ATS, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 17/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Almería, Diligencias Previas 125/17, acordando por providencia de 16 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 30 de marzo interesó la remisión de testimonios (copia atestado, declaración prestada en sede judicial de la víctima), lo que se acordó por providencia de igual fecha. Recibidos, se acordó nuevamente el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de mayo, dictaminó: "... debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Almería, el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos" .

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que San Sebastián incoó Diligencias Previas con la detención por la Ertzaintza en San Sebastián de Edmundo por la comisión de los presuntos delitos de agresión sexual, detención ilegal y malos tratos en la persona de quien era su pareja sentimental Rosario , hechos acaecidos en un caserío ubicado en el n° NUM000 del CAMINO000 de la citada localidad. La presunta víctima no quiso presentar denuncia en Comisaría y se acogió a la dispensa a la obligación de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sede judicial, señalando en cuanto a sus circunstancias personales que era pareja sentimental del detenido desde 2.010 aunque no convivían juntos, que reside y vive en Almería facilitando la dirección de su domicilio y que había venido a San Sebastián a pasar unos días con su pareja. Por su parte el detenido manifestó en su declaración en sede judicial que era pareja sentimental de la mujer desde 2.010 aunque residieran en domicilios diferentes y que su pareja que había venido a San Sebastián hacía tres días había manifestado su deseo de trasladarse a vivir con él a San Sebastián en el caserío en que residía. San Sebastián por auto de 10/11/17 de incoación de Diligencias Previas se inhibe a Almería, que por auto de 13/2/17 rechaza la inhibición. Planteando San Sebastián esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Almería como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, no sin antes decir con el Ministerio Fiscal "aunque en el fondo se cuestiona cuál es el órgano judicial competente para decretar el sobreseimiento de las actuaciones a la vista de las pruebas practicadas y no parece adecuado en estas circunstancias el planteamiento de una cuestión de competencia negativa absolutamente intrascendente" . El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinadapor el lugar del domicilio de la victima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia. Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, criterio asentado en la doctrina jurisprudencial. No tienen tal consideración los llamados domicilios puramente transitorios o temporales que no integran la idea de domicilio reservado por el art. 40 del C.C ., al lugar de residencia habitual (-ver Autos de 1313/2014 ó 17/9/2014-). En el caso, en Almería tenía la víctima el domicilio en el momento de comisión de los hechos, por ello a Almería le corresponde la competencia ( art. 15 bis LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería (D.Previas 125/17) al que se le comunicará esta resolución así como al de igual clase nº 1 de San Sebastián (D.Previas 17/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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