ATS, 15 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 58/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Reus, Diligencias Previas 130/16, acordando por providencia de 30 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de mayo, dictaminó: "... sin perjuicio de que de la investigación que se realice resulte otra cosa, el Fiscal estima que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus es el competente para el conocimiento de los hechos ocurridos en dicha localidad" .

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Jerez incoa Diligencias Previas por atestado instruido por la Policía Judicial en relación a la comisión de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar de Victorino contra su pareja Marcelina en el domicilio que ambos compartían en dicha localidad. En su declaración ante el Juzgado, además de las agresiones físicas sufridas en su actual domicilio en Jerez de la Frontera el día 30 de abril de 2016, Marcelina denuncia otro episodio de violencia física ocurrido en el anterior domicilio de la pareja en Reus, por el que manifiesta no haber interpuesto denuncia, acompañando un parte médico de 14 de agosto de 2015 en el que figura que ha sido comunicado al Juzgado. Jerez de la Frontera acuerda por auto de 3/5/16 la incoación de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 95/16 por los hechos sucedidos en Jerez de la Frontera, llegando a formular el Ministerio Fiscal escrito de acusación y la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, que fue señalado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera para el día 17 de mayo de 2016. A la par que, al amparo del art. 15 bis LECrim . y el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala 2ª de 1 de enero de 2006, por auto de la misma fecha acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus por los ocurridos en dicha localidad en agosto de 2015. Reus rechaza la inhibición por auto de 25/7/16, al estimar que al tratarse de hechos conexos cometidos en diferentes domicilios procede aplicar el criterio de la ubicuidad adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala. Planteando Jerez esta cuestión de competencia manteniendo la dualidad de competencia argumentando que los hechos cometidos en Reus no cumplen los criterios de conexidad del art. 17 LECrim , que el Fiscal no ha interesado su instrucción y enjuiciamiento conjunto y que además están judicializados en Reus, según se desprende del documento médico aportado por la denunciante.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Reus.

El art. 15 bis incorporado a la LECrim . como consecuencia de la Ley Orgánica 1/04, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, determina que con relación a estos delitos o faltas la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, lo que supone una excepción a la norma general del fórum delicti comisi. Es evidente que con ello se ha pretendido otorgar a ésta una protección más intensa, en el sentido de facilitarle su relación con el órgano jurisdiccional. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala 2ª de 31 de enero de 2006 establece que por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez Predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es el mantenido en la Circular 4/05 de la FGE. Por otra parte, el vigente art. 17 LECrim . establece en su ap. 1 que cada delito dará lugar a la formación de una única causa, salvo que se trate de delitos conexos, lo que no es el caso, según se desprende del ap. 2. Sin que exista la posibilidad de enjuiciamiento conjunto en la misma causa de los hechos prevista en el ap. 3, al no haberlo solicitado el Fiscal y haberse celebrado ya de forma previsible el juicio oral por los sucesos ocurridos en Jerez de la Frontera. Por ello a Reus le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (D.Previas 130/16) al que se le comunicará esta resolución así como al de igual clase nº 1 de Jerez de la Frontera (Diligencias Previas 58/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Joaquin Gimenez Garcia

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