ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:6347A
Número de Recurso20334/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 740/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Linares, Diligencias Previas 17/17, acordando por providencia de 11 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de abril, dictaminó: "... la competencia ha de decidirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares" .

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Alcobendas incoa Diligencias Previas por denuncia de Eulalia , con domicilio en Baños de la Encina (Jaén), en ella manifiesta que tras contacto telefónico con la empresa Jumping Park SL, desconociendo el lugar desde donde hablaba la operaria, si bien, tiene la sede social en Madrid, acordó la compra de determinado juguete, que le fue remitido en condiciones de deterioro, previo al pago que aquélla debía hacer y que efectuó, ingresando en determinada cuenta, en una sucursal de la Caixa en Linares, 435 euros. Alcobendas por auto de 28/9/16 se inhibe a Linares. El nº 3 al que correspondió, por auto de 16/1/17 rechazó la inhibición. Planteando Alcobendas esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Linares, ya que asiste la razón al Juzgado de Alcobendas cuando precisa que en su jurisdicción no se ha producido acto delictivo alguno pues se desconoce, aunque esto no se ha investigado, el lugar donde se hallaba la persona que conectó con la denunciante y, por otro lado, el dinero de ésta se ingresó en una sucursal existente en la localidad de Linares. Por consiguiente, para estos concretos supuestos en los que el supuesto engaño ha tenido lugar vía telefónica, únicamente contamos con el lugar desde donde la denunciante ingresó la cantidad que fue en Linares. Así y con la provisionalidad que demanda la fase procesal en la que se halla la investigación sin que sea posible afirmar otros datos y que el único anclaje territorial se encuentra en Linares, ya que en Alcobendas no se ejecutó elemento alguno del delito, es sólo el lugar de presentación de la denuncia. A Linares le corresponde la competencia (ver en igual sentido c de c 20649/14 auto de 21/11/14 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares (D.Previas 17/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Alcobendas (D.Previas 740/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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