STS 486/2017, 29 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2017
Fecha29 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10113/2017P por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo parte recurrida Melchor , representado por la procuradora Dª. María Esperanza Higuera Ruiz y asistido del letrado D. Manuel Díaz Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, se dictó auto de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos:

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la presente causa de fecha 06/10/2014 Melchor fue condenado por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de diez meses de prisión.- SEGUNDO. El penado solicitó la acumulación de penas impuestas en diferentes procedimientos, de conformidad con lo que establece el artículo 76 del Código Penal , incoándose la correspondiente pieza separada.- TERCERO. Tras el traslado del expediente al Ministerio Fiscal, ha informado en los términos expresados en el informe que tuvo entrada en fecha 28/11/2016

.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

Acordar la acumulación solicitada por el penado Melchor , por los motivos aducidos en los fundamentos 2º y 3º de la presente resolución, y señalar como máximo de cumplimiento 6 años, 9 meses y 12 días

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal alegó los motivos siguientes: ÚNICO.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., por vulneración del artículo 24 de la CE -derecho a la asistencia letrada- en relación con el artículo 988 de la LECrim . y 238 y 240 de la LOPJ , y del artículo 849.1 de la LECrim . por infracción del artículo 76.2 del CP .

QUINTO

La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación asociando en realidad dos submotivos. El primero al amparo del artículo 852 LECrim . por vulneración del artículo 24 CE en relación con el 988 LECrim . y 238 y 240 LOPJ , derecho a la asistencia letrada, y en segundo lugar ex artículo 849.1 LECrim . por infracción del artículo 76.2 CP .

En cuanto al derecho a la asistencia letrada aduce que el procedimiento de acumulación se ha tramitado sin intervención de letrado, relacionando a continuación la tramitación seguida en el Juzgado de lo Penal en el curso de la cual el Ministerio Fiscal reiteradamente advierte al órgano judicial sobre la omisión del traslado efectivo al letrado del penado, subrayando que su omisión es causa de nulidad, sin que llegue a realizarse efectivamente dicho trámite, por lo que consta únicamente la solicitud genérica del penado interno en el establecimiento penitenciario.

En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, objeta la escasa motivación del auto y consecuencia de ello su difícil comprensión, poniendo de relieve los distintos errores que coinciden llegando finalmente a fijar un tiempo máximo de cumplimiento que no es el triple de ninguna de las penas que se recogen en el cuadro de la sentencia, afirmando que acuerda la acumulación solicitada por el penado cuando éste abarcaba en su solicitud todas las condenas impuestas y el auto recurrido excluye dos de ellas, interesando la nulidad por el doble motivo señalado, es decir, prescindir conscientemente de asistencia letrada y su aparente motivación contradictoria con el fallo final.

El recurrido, en el trámite de casación, se opone a la primera alegación del Ministerio Fiscal aduciendo que el penado ha sido asistido por letrado y procurador en el procedimiento de acumulación seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, por cuanto en la presentación del auto figuran los nombres de abogado y procuradora. Y en cuanto a la acumulación de penas insiste en que todas ellas son acumulables oponiéndose al cálculo realizado por el Juzgado por entender que es erróneo "tanto en la cantidad de penas que incluye en la acumulación, como en el tiempo en el cual fija dicha acumulación", invocando genéricamente el artículo 76.1 CP y poniendo de relieve la falta de proposición por el Ministerio Fiscal de la acumulación procedente.

A la vista de lo anterior el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado teniendo en cuenta que según la jurisprudencia es constitucionalmente necesaria la intervención del letrado y su ausencia sería causa de nulidad, como así hemos declarado en repetidas ocasiones. En segundo lugar, efectivamente el auto del Juzgado es contradictorio y falto de suficiente motivación en la medida que no se fijan los criterios seguidos para alcanzar la solución final, estableciendo un tiempo máximo de cumplimiento que no se corresponde con ninguna de las penas pendientes de ejecución, que en todo caso serían los seis años que corresponde al triple de la pena impuesta en la ejecutoria 547/2012. A su vez la parte ahora recurrida interesa la acumulación de todas las ejecutorias pendientes desconociendo también los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Sala, a la que tampoco corresponde en esta situación procesal decidir sobre la acumulación procedente.

Por todo ello debemos declarar la nulidad del auto y el reenvío del procedimiento al Juzgado de origen para que proceda siguiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, especialmente a partir de nuestro Acuerdo de Sala General de 03/02/2016 y jurisprudencia que lo desarrolla, dando traslado efectivo previamente a la defensa del recurrente del expediente, a dictar nueva resolución de acumulación jurídica de las penas pendientes de ejecución por parte del penado.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por el Ministerio Fiscal frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante en fecha 16/01/2016 en el procedimiento correspondiente a la pieza de situación personal 558/2011, sobre acumulación jurídica de penas, declarando la nulidad del mismo con devolución al Juzgado de origen para que dicte nueva resolución, teniendo en cuenta lo señalado en el último párrafo del primero de los fundamentos de esta sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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