STS 456/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:2568
Número de Recurso1786/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución456/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1786/2016, interpuesto por D. Hermenegildo representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuetes bajo la dirección letrada de D. Marcos Alberto Leonoff Liberman contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 9 de mayo de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

el recurso de casación nº 1786/2016, interpuesto por D. Hermenegildo representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuetes bajo la dirección letrada de D. Marcos Alberto Leonoff Liberman contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 9 de mayo de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado 35/2014, por delito de blanqueo de capitales contra Hermenegildo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 33/2015 sentencia en fecha 9 de mayo de 2016 con los siguientes hechos probados:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declaran probados los siguientes hechos: En la mañana del día 19 de febrero de 2013, agentes del cuerpo Nacional de policía pudieron observar que en el Bar Douglas, situado en calle Eresma, número 12, de la ciudad de Málaga, el acusado Hermenegildo , junto con su hermano Jose Pedro y de Alonso , estaban sacando cajas de tabaco del vehículo Peugeot modelo 306, ranchera, matrícula ....-KRY , propiedad del acusado y que estaba estacionado en la parte trasera del bar.

Los agentes efectuaron el registro del vehículo y encontraron 238 cajetillas de tabaco de diversas marcas. En el interior del bar, donde no había ninguna máquina expendedora de tabaco, hallaron, en un doble fondo de una mesa situada junto a la barra, otras 81 cajetillas de tabaco (40 cajetillas de tabaco marca Cherstelfield, 61 cajetillas tabaco Ducados, 30 cajetillas tabaco Winston, 112 cajetillas tabaco Ducal, 38 cajetillas tacaco American Legend, 26 cajetillas tabaco Elixir, 12 cajetillas tabaco Gold Classic.) Carecían de los correspondientes sellos del ministerio de Sanidad.

En el cacheo efectuado a Hermenegildo se le ocupan cuatro teléfonos móviles, un agenda telefónica, una libreta donde constaban diversas anotaciones en la que figuran pedidos de tabaco, 2.355 en billetes y 152,80 € en monedas. también se hallan tres juegos de llaves; dos de ellas en un llavero con el número NUM000 y otra con el número NUM001 , correspondientes a unos trasteros de su propiedad que se encuentran en la zona de Carlos de Haya, donde dijo tener jaulas de pájaros, ofreciéndose voluntariamente a acompañar los agentes para que puedan comprobarlo.

Los agentes junto con el acusado, efectúan el registro de los citados trasteros situados en CALLE000 de esta ciudad, encontrando efectivamente jaulas con pájaros en el primer trastero, pero interviniendo en el trastero n° NUM000 una bolsa conteniendo dinero (en total - junto con el ocupado en el cacheo - 264.100 euros).

El acusado era beneficiario, a la fecha de los hechos, de una pensión contributiva por desempleo con un importe mensual de 812,70 €.

El acusado Hermenegildo ha sido detenido en numerosas ocasiones por este tipo de hechos delictivos; en concreto en diciembre de 1996, en diciembre de 1997, en julio de 2012, así como sancionado administrativamente por contrabando, las ultimas en fechas 18.12.2003 - por importes de 14.280 € y 15.470 €; 21.12.2005; - por importes de 9.559,40 €; 8.048,75 €; 8.803,32 €; 17.821,21 € y 17.354,22 €- todas canceladas por créditos incobrables. Además constan al acusado dos condenas por delito de contrabando, una dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en ejecutoria 313/1997 y otra dictada por el Juzgado de lo penal número 7 de Málaga en ejecutoria 374/1999

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos

Que debemos condenar y condenamos a Hermenegildo , como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 264.100 €, con una responsabilidad subsidiaria para caso de impago de un mes, así como al pago de las costas.

Se acuerda el omiso del dinero intervenido.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Hermenegildo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo de los artículos 847 y 849 uno y dos , 851 1 º y 852 de la L.E. Crim . lo prevenido en el art. 5. 4 L.O.P.J . y por fin respecto de los arts. 18.3 y 24.2 y 120 de la Constitución Española , así como también del art. 851 y concs. L.E. Criminal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga condenó, en sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 , a Hermenegildo , como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 264.100 €, con una responsabilidad subsidiaria para caso de impago de un mes, así como al pago de las costas. Se acordó el comiso del dinero intervenido.

Los hechos objeto de la condena se resumen en que, en la mañana del día 19 de febrero de 2013, agentes del Cuerpo Nacional de Policía pudieron observar que en el Bar Douglas, situado en la calle Eresma, número 12, de la ciudad de Málaga, el acusado Hermenegildo , junto con su hermano Jose Pedro y Alonso , estaban sacando cajas de tabaco del vehículo Peugeot modelo 306, matrícula ....-KRY , propiedad del acusado y que estaba estacionado en la parte trasera del bar.

Los agentes efectuaron el registro del vehículo y encontraron 238 cajetillas de tabaco de diversas marcas. En el interior del bar, donde no había ninguna máquina expendedora de tabaco, hallaron, en un doble fondo de una mesa situada junto a la barra, otras 81 cajetillas de tabaco.

Las cajetillas carecían de los correspondientes sellos del Ministerio de Sanidad.

En un trastero propiedad del acusado le ocuparon los agentes una bolsa que contenía 264.100 euros, y en el cacheo personal que le efectuaron con motivo de la detención le intervinieron 2.335 euros en billetes y 152,80 euros en monedas.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.

PRIMERO

1. El motivo único del recurso lo centra la defensa del acusado en la vulneración por el Tribunal sentenciador del derecho a la presunción de inocencia del acusado derivada de la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional ( art. 24.2 CE ).

Entiende la parte recurrente que de las pruebas practicadas en el juicio oral tan solo pueden deducirse racionalmente sospechas insuficientes para fundamentar la condena del acusado. Pues, en primer lugar, el dato relativo a la suma de dinero por un importe superior a los 260.000 euros fue proporcionado por el propio acusado, que facilitó el acceso de los agentes a los trasteros de su propiedad para que comprobaran que no ocultaba tabaco alguno, siendo en uno de los trasteros donde apareció el dinero que tenía ahorrado el impugnante. Prestó así una colaboración espontánea y transparente a la investigación oficial.

Aduce también que el dinero que se le intervino lo consiguió trabajando como escayolista dentro de la economía sumergida, además de lo que ingresa como asalariado de una empresa (Proyectados y Fabricados Técnicos). Afirma tener a su cargo una cuadrilla de trabajadores extranjeros que no los tiene dados de alta pero que le ayudan en sus trabajos como escayolista autónomo, si bien él tampoco está dado de alta.

En otro orden de cosas, señala que los antecedentes penales que se le atribuyen por delito de contrabando son anteriores al año 2000 y el resto de sanciones pertenecen al ámbito del derecho administrativo sancionador.

Incide la parte reiteradamente en que la Audiencia operó con meras sospechas sin argumentar con una prueba de cargo mínimamente consistente que rebase el grado de las conjeturas y que alcance un nivel probatorio que excluya las dudas razonables.

  1. Frente a las alegaciones de la parte recurrente, argumenta la Audiencia en el fundamento segundo de su sentencia que concurren elementos indiciarios suficientes para fundamentar la condena del acusado por un delito de blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas de contrabando de labores de tabaco. Y señala al respecto los siguientes:

  1. El incremento patrimonial injustificado consistente en los 264.100 euros en metálico que se le intervinieron, sin que las explicaciones ofrecidas por el acusado -chapuzas de escayolista- justifiquen el ingreso de la referida suma. Señala la Audiencia que resulta tan desproporcionada la tenencia de esa cantidad, a tenor de los reducidos ingresos que le constan durante el período de tiempo investigado, que debe considerarse como injustificada y anómala la referida acumulación patrimonial. Cita a este respecto el Tribunal el informe confeccionado por la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera de Málaga, en el que se destaca que, atendiendo a la bases de datos de la AEAT y otras fuentes, sólo le figuran unos ingresos de supervivencia según se deduce de la renta anual determinada (sin inclusión de los gastos de 6.000 y 14.000 euros -compra de la vivienda de c/ DIRECCION000 n ° NUM002 y del vehículo Volkswagen Passat ....-WVP -, lo que nos daría una renta disponible, aún menor). El informe económico patrimonial correspondiente al periodo desde el 2004 hasta la fecha, en que su renta disponible tiene el carácter de una renta de supervivencia no justificativa de la obtención de estos ahorros.

  2. Advierte la sentencia que no consta la existencia de una actividad laboral, comercial o en términos generales económica que permita razonablemente explicar el dinero que se le intervino. Y refiere el Tribunal que el acusado venía ingresando lícitamente una cantidad anual inferior a los 18.000, excepto en el año 2010, donde le constan 28.117 euros por su trabajo y por prestación por desempleo, cantidades que han de ponerse en relación con los 264.100 euros intervenidos. Precisa la Audiencia que adquirió además un vehículo y un inmueble y que exhibía un nivel de vida aparente incompatible con sus ingresos. Sin olvidar tampoco que manifiesta en su declaración en sede judicial que tiene cuatro hijos, y sólo uno de ellos -la hija- trabaja.

  3. En tercer lugar, remarca la Audiencia que resulta evidente la vinculación del acusado con actividades delictivas relacionadas con el contrabando de labores de tabaco. Y resalta que ha sido sancionado administrativamente por contrabando el 18.12.2003 -por importes de 14.280 y 15.470 euros-; y el 21.12.2005 por 9.559,40, 8.048,75, 8.803,32, 17.821,21 y 17.354,22 euros, todas canceladas por créditos incobrables. En fecha 1 de noviembre de 2013 se incoó un nuevo atestado -n° NUM003 -por la detención del hoy acusado con 4.540 cajetillas de tabaco. Además le figuran dos condenas por delito de contrabando: una dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, en ejecutoria 313/1997, y otra dictada por el Juzgado de lo penal número 7 de Málaga en ejecutoria 374/1999.

Visto lo cual, concluye la Sala de instancia que los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301.1, párrafo primero, vigente en la fecha de los hechos, Ley Orgánica 5/2010 .

SEGUNDO

1. En la sentencia recurrida se califican los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales , y en concreto, como se acaba de reseñar en el fundamento anterior, en el párrafo primero del art. 301.1 del C. Penal (redacción de LO 5/2010), precepto que dice así:

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años

.

En lo que respecta a la actividad delictiva previa de la que habría sido obtenido el dinero que le fue intervenido al acusado, se establece en la sentencia recurrida que procede del contrabando de las labores de tabaco, que aparece tipificado como delito en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que ha sido reformada por la LO 6/2011, de 30 de junio, estableciéndose ahora en el art. 2, apartado 3 b ), que es el aplicado por el Tribunal de instancia, lo siguiente:

Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros

.

Entre las conductas que se tipifican como contrabando en los referidos apartados se encuentra la realización de operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de géneros estancados o prohibidos.

Pues bien, a tenor de lo que ya se ha referido en el fundamento precedente, la impugnación de la parte recurrente se centra en alegar que no concurre prueba de cargo acreditativa de que el dinero que se le intervino al acusado (264.100 euros) proceda de la comisión de actos delictivos de contrabando.

  1. La doctrina de esta Sala viene estableciendo que para la condena por un delito de "blanqueo" de capitales de procedencia ilegal -partiendo de la premisa de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo- la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones los que se exponen a continuación ( SSTS 801/2010, de 23-9 ; 345/2014, de 24-4 ; 220/2015, de 9-4 ; y 247/2015, de 28-4 , entre otras):

    1. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

    2. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

    3. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

    4. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

    5. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

    6. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

    7. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

  2. Al trasladar al caso que se juzga los datos indiciarios que se acaban de reseñar, es patente que no se está ante un supuesto en que conste acreditado que el dinero intervenido al acusado proceda de la actividad delictiva de contrabando que se le atribuye en la sentencia rebatida.

    Nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

    Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en una opinión singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.

    En el caso examinado el Tribunal sentenciador, tal como se ha anticipado en el fundamento precedente de esta sentencia, recoge dos clases de indicios referentes a que los 264.100 euros que se le ocuparon al acusado proceden de la actividad delictiva del contrabando.

    El primer apartado de indicios se refiere a los ingresos del acusado, que según se recoge en el informe económico confeccionado por la Unidad de Vigilancia Aduanera de Málaga, no rebasa los 18.000 euros de ingresos anuales, cifra que no permitiría el ahorro de la suma de dinero que se le intervino.

    Frente a ello, ya se ha advertido que el recurrente alega que tiene una cuadrilla de trabajadores extranjeros a su mando con la que realiza labores de escayolista en el ámbito de la economía sumergida, actividad que no la tiene aflorada ni declarada ante la Hacienda Pública.

    Su alegación no puede considerarse descabellada ni tampoco como un supuesto fáctico extravagante ni anómalo, a tenor de la economía sumergida que arrojan los datos estadísticos oficiales, máxime en un ámbito tan poco controlado como el de la construcción.

    Y en lo que respecta al segundo capítulo indiciario que se reseña en la sentencia cuestionada, se centra en los antecedentes sancionadores que le constan al acusado por infracciones de contrabando, tanto las subsumibles en el ámbito penal como en el administrativo. En este apartado cita la Audiencia dos sentencias penales condenatorias correspondientes a los años 1997 y 1999, y un total de 7 sanciones administrativas: dos correspondientes al año 2003 y otras cinco al año 2005.

    En lo que concierne a las dos condenas penales, al remontarse a los años 1997 y 1999 se trata de dos datos que se distancian tanto en el tiempo con respecto a los hechos enjuiciados, que difícilmente puede afirmarse que albergan una capacidad explicativa y una fuerza indiciaria que posibilite considerarlos como indicios sólidos y consistentes para formular inferencias incriminatorias sobre hechos perpetrados a partir del año 2010.

    Y en la misma dirección hemos de pronunciarnos con respecto a las sanciones administrativas por infracciones de contrabando, pues no resulta factible operar con ellas como indicios incriminatorios, sino más bien exculpatorios, toda vez que para que se tipifique una conducta como delito de blanqueo el dinero tiene que proceder de una actividad delictiva, no meramente ilícita en un ámbito ajeno al penal. Siendo así, la habitualidad con que el acusado incurre en infracciones administrativas permite inferir que el dinero procedería más bien de ilicitudes de contrabando ajenas al ámbito penal que de actividades estrictamente delictivas, que son las que exige el tipo del art. 301 para que pueda aplicarse la norma penal.

    En consecuencia, es patente que los indicios incriminatorios con que operó la Audiencia albergan una fuerza y un potencial explicativo muy precarios, a tenor del grado de conclusividad del razonamiento inferencial que unen los hechos indiciarios con el hecho indiciable o hecho consecuencia que integra la hipótesis de la acusación pública. La inferencia que hace la Sala de instancia debe ser calificada por tanto de inconsistente, débil o excesivamente abierta o imprecisa, vistos los hechos indiciarios que aporta y el grado de certeza que permiten obtener sobre la procedencia delictiva del dinero intervenido al acusado. Quedan pues notablemente abiertas otras hipótesis alternativas favorables a la tesis exculpatoria de la defensa.

    Aquí, por tanto, los argumentos con que opera la parte recurrente generan una duda que en modo alguno puede decirse que sea irrazonable, habida cuenta que su grado de razonabilidad iguala, o más bien supera, al de la argumentación de la acusación, quedando así sustancialmente debilitado el grado probabilístico del juicio de inferencia que presentan los indicios establecidos por el Tribunal de instancia. Es más, la escasa fuerza verificadora que presentan los indicios incriminatorios que sustentan la condena convierte en secundarias o accesorias las alegaciones de la defensa, dada la indeterminación e incertidumbre fáctica que se desprende del bagaje probatorio de cargo en lo referente al hecho de la procedencia del dinero de una actividad punible. Pues el margen de duda que dejan abierto los propios datos incriminatorios convierte en imprecisas y excesivamente abiertas o débiles las inferencias que hace la Sala de instancia, lo que permite hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúa la hipótesis acusatoria.

    En consecuencia, no puede considerarse enervada la presunción de inocencia del acusado. Ello significa que debe estimarse el recurso y ser absuelto en la segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    FALLO

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuesto por la representación de Hermenegildo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de de 9 de mayo de 2016 , que condenó al recurrente como autor de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así anulada. 2º . Se declaran de oficio las costas de esta instancia. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

    Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 1786/2016 que resuelve la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en el Rollo 33/2015 de fecha 9 de mayo de 2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 36/2014, del Juzgado de instrucción número 12 de los de Málaga, seguido por delito de blanqueo de capitales contra Hermenegildo , con NIF nº NUM004 , nacido en Málaga el día NUM005 de 1959, hijo de Hermenegildo y Adelaida , sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, no así las inferencias incriminatorias que se extraen de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, se absuelve al recurrente del delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas causadas en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Modificar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera el 9 de mayo de 2016 , en la que fue condenado el acusado, Hermenegildo , como autor de un delito de blanqueo de capitales, absolviendo al recurrente del referido delito.

  2. Se declaran de oficio las costas devengadas ante la Audiencia Provincial.

  3. Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales que pudieran haberse adoptado contra el recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Joaquin Gimenez Garcia

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    ...50 como sugería 49 V. gr. SSTS, Sala de lo Penal, 644/2018, de 13 de diciembre (ROJ: STS 4217/2018); 456/2017, de 21 de junio (ROJ: STS 2568/2017); 91/2014, de 7 de febrero (ROJ: STS 468/2014); 801/2010, de 23 de septiembre (ROJ: STS 4967/2010). 50 Así DÍAZ CABIALE, J. A., «El decomiso tras......
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