STS 474/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:2537
Número de Recurso10632/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución474/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10632/2016-P, interpuesto por D. Bruno , representado por la procuradora Dª. María Lourdes Cano Ochoa, bajo la dirección letrada de D. Manuel España Garrido, contra el auto de fecha 20 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Albacete en la pieza de acumulación de condenas 492/2015. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 Bis de Albacete, en la Ejecutoria 492/2015 dictó auto de fecha 20 de julio de 2016 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

PRIMERO.- El penado Bruno presentó escrito en el que solicitaba la refundición de las condenas que se le habían impuesto.

SEGUNDO.- Una vez reclamados por este Juzgado los antecedentes penales del condenado y aportado testimonio de las sentencias se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió el correspondiente informe.

TERCERO.- Bruno ha sido condenado en las siguientes sentencias:

1º Juicio oral nº 393/2012 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia con sede en Alzira, ejecutoria nº 1895/2014 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia, condenado por sentencia de 30 de abril de 2014 , firme el 22 de septiembre de 2014 por Sentencia confirmatoria dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, como autor de un delito intentado de robo con violencia, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y siete meses de prisión, por hechos cometidos el día 9 de diciembre de 2008.

2º Juicio oral nº 220/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, ejecutoria nº 67/2015, condenado en sentencia el 25 de febrero de 2015, firme el mismo día, como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión; como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz a la pena de un año, seis meses y un día de prisión y como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, por hechos cometidos el 25 de febrero de 2008.

3º Juicio Oral nº 348/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Albacete, ejecutoria nº 492/2015, condenado en sentencia de 30 de noviembre de 2015, firme el mismo día, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión; como autor de un delito de un delito de allanamiento de morada en concurso ideal con un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas a la pena de tres años y seis meses de prisión y como autor de un delito de conducción temeraria con manifiesta puesta en peligro de la vida o integridad de las personas a las penas de ocho meses de prisión y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por hechos cometidos el 30 de junio de 2014.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

ACUERDO fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a Bruno , relacionadas en los números2º y 3º del Hecho Tercero de la presente resolución, el de NUEVE AÑOS, DIECIOCHO MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, declarándose extinguidas en cuanto excedan de dicho límite.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Bruno se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por aplicación indebida del artículo 76.1 del Código Penal de 1995 , LO 10/95, de 23 de noviembre, en relación con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo legal , por entender que su aplicación favorecería al recurrente en la consecución de su pretensión. Estriba dicha pretensión en la acumulación de las condenas recaídas en sentencias firmes dictadas por diferentes juzgados y tribunales, a la que se hace referencia en el razonamiento jurídico primero del auto recurrido.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Votación cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado D. Bruno contra el auto de fecha 20 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Albacete en la ejecutoria n° 492/2015, que acordó acumular las penas impuestas en ésta a las de la ejecutoria 67/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, con un límite máximo de cumplimiento de 9 años, 18 meses y 3 días, y el cumplimiento independiente de la que es objeto de la ejecutoria 1895/2014 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia.

Se plantea un único motivo por vía del artículo 849.1 LECrim para denunciar la indebida aplicación del artículo 76.1 del Código Penal de 1.995, L.O. 10/95, de 23 de noviembre, en relación con la Disposición Transitoria primera del mismo cuerpo legal , por entender que su aplicación favorecería al recurrente en la consecución de su pretensión.

El recurrente invoca distintas sentencias de esta Sala y concluye solicitando la acumulación de todas las penas impuestas en las citadas ejecutorias con el mismo límite máximo de cumplimiento.

SEGUNDO

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ).

Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, «la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo», y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio ).

TERCERO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio» .

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

CUARTO

En el presente caso, para facilitar la comprensión de esta resolución hemos ordenado todas las causas concernidas utilizando como criterio la antigüedad de las sentencias recaídas en la instancia.

Ejecutoria Juzgado Fecha sentencia Fecha hechos Pena

  1. Ejecutoria

    1895/2014 Juzgado Penal

    n° 15 Valencia 30/04/2014 09/12/2008 1 año y 7 meses de prisión

  2. Ejecutoria

    67/2015 Juzgado Penal

    n° 1 Cuenca 25/02/2015 25/02/2008 9 meses y 1 día

    1 año, 6 meses y 1 día

    3 años, 6 meses y 1 día

  3. Ejecutoria

    492/2015 Juzgado Penal

    n° 3 bis Albacete 30/11/2015 30/06/2014 1 año prisión

    3 años y 6 meses

    8 meses

    Aplicados al presente caso los criterios fijados por esta Sala respecto a las acumulaciones expuestos en los fundamentos precedentes, a la que el recurso alude, la conclusión sería la siguiente:

    A la ejecutoria 1 dimanante de la sentencia más antigua en el tiempo de las involucradas, la de 30 de abril de 2014 de la ejecutoria 1895/2014, le sería acumulable la ejecutoria 67/2015(2). En ese caso suma aritmética de las penas impuestas es inferior al triple de la superior, por lo que no procede la acumulación.

    A la segunda en antigüedad, la ejecutoria 67/2015, le sería acumulable la 492/2015. En este caso sí procede la acumulación pues el triple de la pena más grave que asciende a 9 años, 18 meses y 3 días, es inferior a la suma aritmética de todas los penas que asciende a 8 años, 35 meses y 3 días. Y ésta es la opción por lo que se decantó la resolución recurrida que, como solicitó el Fiscal al impugnar el recurso, ha de ser confirmada.

    La pretensión del recurrente no puede prosperar porque supondría la acumulación entre sí de penas dimanantes de hechos ocurridos (los de la ejecutoria 492/2015) cuando otros ya habían sido sentenciados (los de la ejecutoria 1895/2014), por lo que en ningún caso podría plantearse la ficción jurídica de su conjunto enjuiciamiento, presupuesto ineludible de la acumulación con arreglo tanto a la redacción del artículo 76.2 CP vigente cuando se cometieron los distintos delito concernidos (la dada por la LO 7/2003) como la actual tras la LO 1/2015.

    El recurso se desestima.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , procede imponer al recurrente las costas de esta instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Bruno contra el auto del Juzgado de lo Penal 3 Bis de Albacete de fecha 20 de julio de 2016 , dictado en la pieza de acumulación de condenas 492/2015, confirmando el mismo en todos sus extremas. Imponer las costas de esta instancia al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

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