STS 460/2017, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Junio 2017
Número de resolución460/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que le condenó por delitos de agresión sexual con violencia, detención ilegal, maltrato en el ámbito de violencia de género, lesiones y de maltrato habitual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, y la recurrida acusación particular Dña. Candida representada por la Procuradora Sra. Aranda Varela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que le condenó por delitos de agresión sexual con violencia, detención ilegal, maltrato en el ámbito de violencia de género, lesiones y de maltrato habitual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, y la recurrida acusación particular Dña. Candida representada por la Procuradora Sra. Aranda Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sorbe la Mujer nº 1 de Bilbao instruyó sumario con el nº 50/2014 contra D. Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que con fecha 3 de octubre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

ÚNICO.- Se declara probado que el día 15 de diciembre de 2013, cuando los cónyuges D. Ignacio , nacido en Bilbao en fecha NUM000 -1971, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y Dª Candida , nacida en Santander en fecha NUM002 -1978, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, se encontraban en el domicilio conyugal sito en el BARRIO000 n° NUM004 de Bilbao, concretamente en el dormitorio, D. Ignacio le manifestó a Dª Candida que él era un hombre y necesitaba tener relaciones sexuales, que no las habían mantenido desde el mes de mayo y él no podía tenerlas con otra mujer que no fuera ella y guiado por el ánimo de obtener satisfacción sexual y en contra de la voluntad de D° Candida que de manera expresa y reiterada se negaba a mantener relación sexual, D. Ignacio le quitó el pantalón del pijama y las bragas a Dª Candida que estaba en la cama tumbada, colocó a ésta boca abajo e inmovilizándola sujetando con una mano los brazos de Dª Candida y poniéndose encima de ella con todo su peso, penetró a Dª Candida vaginalmente, completando la relación sexual a pesar de la negativa de Candida . En la mañana del día 18 de diciembre de 2013 cuando Dª Candida llegó al domicilio familiar sito en el BARRIO000 n° NUM004 de Bilbao, D. Ignacio el dijo a Dª Candida que le habían confirmado que tenía un amante, que había estado con más hombres lo que no iba a permitir porque todo el mundo se estaba riendo de él por la infidelidad y dio varias patadas a Dª Candida , ésta quería terminar con la discusión y el acusado dijo que la discusión la terminaba él cuando quisiera. El acusado a fin de que Dª Candida no abandonara la vivienda cerró con llave las dos puertas de la casa, guardándose las mismas y las de Dª Candida y tenía en su poder los teléfonos móviles de Dª Candida para que no pudiera llamar a nadie. El acusado insistía en mantener la conversación con Dª Candida pese a que ella no quería e impedía a ésta salir de la vivienda pese a que ella le pedía reiteradamente que la dejara salir de la casa. Ante esa situación y toda vez que se acercaba la hora de salida de los hijos del colegio, Dª Candida intentó salir por la ventana de la planta baja impidiéndoselo el acusado que la agarró por las piernas. Dª Candida para repeler la agresión física y psíquica de Ignacio y poner fin a su cautiverio golpeó, mordió y arañó a D. Ignacio en varias ocasiones. Finalmente se personaron en el domicilio agentes de la policía municipal y una ambulancia. D. Ignacio abandonó la vivienda pero posteriormente volvió a la misma y al ver que Dª Candida había recuperado su teléfono móvil le dio patadas y cabezazos y cuando subía por las escaleras la empujó. Como consecuencia de estos hechos Dª Candida sufrió un ataque de ansiedad que requirió una primera asistencia facultativa y dos días de curación no impeditivos y Ignacio sufrió lesiones superficiales en extremidades inferiores, extremidades superiores y cuello consistentes en arañazos, lesión por mordisco en extremidades superiores y dolor en antebrazo y rodillas sin hematoma que requirieron para su curación primera asistencia facultativa y tres días de curación durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Dada la mala situación matrimonial Dª Candida comenzó a residir en el segundo domicilio familiar sito en Laredo y acudía al domicilio familiar de Bilbao cuando Ignacio se lo solicitaba y le permitía ver a los hijos comunes. El día 28 de enero de 2014 sobre las 13.00 horas Ignacio solicitó a Candida que estaba en Laredo que fuera a recoger a los hijos al colegio a las 17.00 horas, Dª Candida no podía llegar a la hora de salida del colegio y D. Ignacio le indicó que fuera al domicilio familiar de Bilbao que estarían los hijos. Al llegar Dª Candida al domicilio familiar los hijos no estaban en el mismo y D. Ignacio le dijo que tenían que llegar a un acuerdo y comenzó de nuevo a recriminarle una supuesta infidelidad y a discutir sobre la infidelidad. Candida al ver que los niños no estaban en la casa y que D. Ignacio estaba en un estado agresivo decidió coger su mochila y abandonar la vivienda, Ignacio la siguió y agarró la mochila que portaba ella y la empujó contra la pared y agarrándola el cuello fuertemente con una mano con la otra le quitaba los teléfonos móviles del bolsillo, ella comenzó a gritar y D. Ignacio decía que estaba borracha o drogada, D. Ignacio agarró con fuerza la mano derecha de Dª Candida y le puso la zancadilla y Dª Candida cayó al suelo, tras lo cual pudo irse sin sus pertenencias y se dirigió al domicilio de su amiga Dª Delfina quien le acompañó al Hospital de Basurto. Como consecuencia de estos hechos Dª Candida sufrió lesiones consistentes en esguince metacarpofalángico del pulgar derecho y cervicalgia para cuya curación requirió además de un primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en cabestrillo y férula de yeso en el antebrazo derecho y collarín cervical, lesiones de las cuales tardó en curar 14 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, residuando como secuelas molestias en los últimos grados de la rotación cervical izquierda. Los hechos relatados se enmarcan en un contexto de mala relación conyugal desde el año 2008 en la que D. Ignacio de forma reiterada ha hecho a Candida desvalorizaciones, menosprecios, chantaje emocional y humillaciones, se ha dirigido a ella con términos tales como puta, calienta pollas, cerda o zorra, le ha dicho que era una mala madre, que no tenía a donde ir sin él, y ha venido desarrollando una conducta de control total sobre Dª Candida . Este comportamiento reiterado del acusado ha generado en Dª Candida síntomas agudos de tipo depresivo con componente de ansiedad y miedo fóbico a su pareja para lo cual es necesario tratamiento médico. En virtud de auto de fecha 29 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Bilbao se acordó como medida cautelar la prohibición de aproximarse a Candida , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar en el que ésta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Posteriormente se acordó la agravación de dichas medidas cautelares en virtud de auto de 21 de mayo de 2014 dictado por el mismo juzgado acordando control de la medida de prohibición mediante dispositivo de control telemático GPS y ampliación de la distancia de seguridad a 1000 metros. Finalmente se dictó auto de 7 de octubre de 2014 del Juzgado de violencia sobre la mujer n° 1 de Bilbao , en el cual se acordó la prisión provisional comunicada del encausado así como el mantenimiento de las medidas de prohibición y aproximación con la víctima, dicha resolución fue confirmada mediante autos de la A.P. de Bizkaia, manteniéndole en la actualidad la situación de prisión provisional del acusado D. Ignacio

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos al procesado D. Ignacio como autor de delito de agresión sexual con violencia, de un delito de detención ilegal inferior a tres días, de un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género en domicilio conyugal, de un delito de lesiones al cónyuge y de un delito de maltrato habitual a las siguientes penas: Por el delito de agresión sexual con violencia, a las penas de siete años prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 1000 metros a Dª Candida , a su domicilio o cualquier lugar de residencia, a cualquier lugar frecuentado por ella y a su lugar de trabajo por tiempo de 18 años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª Candida por tiempo de 18 años, con condena al pago de las costas procesales. Por el delito de detención ilegal a las penas de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales. Por el delito de maltrato de género en el domicilio familiar a las penas once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 1000 metros a Dª Candida , a su domicilio o cualquier lugar de residencia, a cualquier lugar frecuentado por ella y a su lugar de trabajo por tiempo de 2 años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª Candida por tiempo de 2 años, con condena al pago de las costas procesales. Por el delito de lesiones al cónyuge a las penas de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 1000 metros a Dª Candida , a su domicilio o cualquier lugar de residencia, a cualquier lugar frecuentado por ella y a su lugar de trabajo por tiempo de 3 años y seis meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª Candida por tiempo de 3 años y seis meses, con condena al pago de las costas procesales. Por el delito de maltrato habitual a la penas de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 1000 metros a Dª Candida , a su domicilio o cualquier lugar de residencia, a cualquier lugar frecuentado por ella y a su lugar de trabajo por tiempo de 4 años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dª Candida por tiempo de 4 años, con condena al pago de las costas procesales. Se condena al acusado a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Candida con las cantidades de 7000 años y perjuicios causados por la agresión sexual y de 4.500 euros por los daños y perjuicios causados por el maltrato habitual, con 60 euros por el ataque de ansiedad causado el día 18 de diciembre de 2013 (30 euros por cada día de curación) y con la cantidad de 900 euros por las lesiones causadas día 28-1-2014 (60 euros por día de curación con incapacidad y 250 euros por las secuelas), con aplicación del interés prevenido en el artículo 576 LEC . Se absuelve al acusado D. Ignacio de un delito de detención ilegal y del alternativo delito de coacciones, de un delito de coacciones, de dos delitos de maltrato en el ámbito de violencia de género y de una falta de injurias continuada, declarando de oficio las costas correspondientes a estos delitos. Se absuelve a Dª Candida de un delito de maltrato en el ámbito familiar al concurrir la eximente de la responsabilidad penal de legítima defensa y del delito de lesiones psíquicas, delito de amenazas en el ámbito familiar, delito de amenazas con arma blanca, delito de coacciones en el ámbito familiar y falta de injurias, declarando las costas de oficio. Se acuerda prorrogar la prisión provisional de D. Ignacio hasta la mitad del total de las penas impuesta mientras no sea firme la sentencia. Notifiquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el primer apartado del art. 850 L.E.Cr ., al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por esta parte, se considera pertinente.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el primer apartado del art. 850 L.E.Cr ., al haberse denegado diversas cuestiones planteadas, tendentes a la acreditación de los hechos narrados por Ignacio .

Tercero y Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda arbitrariedad y parcialidad.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J ., por infracción del principio de orden constitucional de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 C.E .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

Séptimo.- Por infracción del principio constitucional derivado de los derechos a la libertad y a la seguridad personal con observancia de lo previsto en el ordenamiento, arts. 17.1 C.E ., conforme autorizan el art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr .

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del apartado segundo del art. 849 L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios o excluidos inmotivadamente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida acusación particular, solicitando igualmente la inadmisión de todos sus motivos e impugnándolos, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de junio de 2017, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo el recurrente alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º L.E.Cr ., al haberse denegado una diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma, que consideraba pertinente.

  1. En el escrito de acusación del recurrente se interesó prueba anticipada a practicar antes de la vista, para que se oficiara a la Clínica médico-forense al objeto de que dictaminase acerca del "trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión sufrido por el recurrente y recogido en el informe emitido por el Hospital de Aita Menni" y elaborado por la psicóloga Margarita , al objeto de que dictaminase sobre la compatibilidad de los hechos relatados en el escrito de acusación contra Candida . Dicha diligencia se inadmitió por auto de 21 de julio de 2016 de la Audiencia Provincial, por cuanto al admitirse la prueba pericial que interesaba en el mismo escrito de acusación, la Audiencia la estimó innecesaria.

  2. Constituye doctrina inconcusa de esta Sala que el derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no constituye un derecho absoluto e ilimitado, sino que tiene sus límites, pudiendo el órgano jurisdiccional denegar fundadamente la prueba interesada por impertinente o por innecesaria o anodina.

    Como muy bien apunta el Fiscal, en el presente caso la Audiencia dispuso de prueba sobre la cuestión solicitada, que fue suficientemente debatida, con las declaraciones de la médico forense Sra. María Esther , la psicóloga, Sra. Coral y la trabajadora social Sra. Matilde , que compareció en el plenario en sustitución de la Sra. María Antonieta , las cuales ratificaron el informe elaborado por la Unidad Forense de Valoración Integral, siendo irrelevante la prueba interesada para conocer lo que denomina el acusado trastorno de adaptación al contar el Tribunal con elementos suficientes para formar su convicción, e innecesaria para los intereses de la defensa, que no formuló protesta en el momento procesal oportuno.

    La médico forense dijo en su declaración, con ratificación del informe, que percibió al acusado como aparentemente colaborador con resistencia a la exploración y con respuestas formales, así mismo apreció una frialdad afectiva, celotipia con ausencia de capacidad reflexiva y de culpa, aportando información abstracta y sesgada, presentó unos rasgos mixtos de personalidad narcisista -necesidad de reconocimiento que cree natural-, sentido desmesurado de autovalía, compulsivo y antisocial, conservando sus capacidades cognitivo- volitivas intactas, con ideas persistentes y obsesivas de control y autoritarias sobre la mujer.

    Sobre el informe emitido por el Hospital Aita Menni, refirió que hacía referencia a conflictos que tuvo con sus compañeros y civiles, sin que figure aclaración alguna por la defensa en el juicio, momento que pudo hacerlo. Tampoco pidió aclaraciones a una de las doctoras de la Clínica médico forense de la que interesaba elaborase el informe documental sobre el trastorno de adaptación mixto de ansiedad y depresión, dado que la médico forense, Dra. María Esther , había examinado personalmente al acusado.

    La psicóloga igualmente destacó el sentido desmesurado de autovalía del acusado, el hermetismo, contención, frialdad emocional-afectiva y baja ansiedad que presentaba el acusado.

    La sentencia destaca que el único conocimiento que tuvo de la situación matrimonial del acusado la Sra. Margarita , psicóloga que emitió el informe del Hospital Aita Menni, fueron las referencias realizadas por el recurrente de forma parcial e interesada para favorecer sus intereses, ofreciendo mayor fiabilidad al Tribunal los informes al inicio indicados de la médico forense y psicóloga forense.

  3. Las posibilidades de indagar más sobre un extremo o probar suerte con un dictamen diferente cuando los emitidos por los peritos hasta el momento no le han sido favorables a la parte proponente no justifica que indefinidamente pueda solicitar más intentos probatorios si los que tuvieron oportunidad de proponer incidieron y se pronunciaron sobre la materia propia del dictamen.

    La sentencia en los apartados 19 y 21 del fundamento jurídico 2º, en donde se desarrolla el cuadro general probatorio, concreta los dictámenes emitidos sobre la pericia interesada y las posibilidades de aclaración de las partes. Incluso como complementario es de destacar el dictamen del forense D. Bienvenido , que describe una "ausencia simulada" del recurrente.

    En definitiva la prueba peticionada fue correctamente denegada por inútil e innecesaria. El motivo se desestima.

SEGUNDO

Con igual apoyo procesal que el anterior ( art. 850.1º L.E.Cr .) por quebrantamiento de forma protesta por la denegación de diversas cuestiones planteadas.

  1. La razón de la protesta radica en el hecho de que, a pesar de la mención en el auto de procesamiento de hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2013, integrados por mordiscos y arañazos cometidos por la mujer contra el recurrente, también profirió una serie de amenazas y coacciones contra él, lo cual demuestra el móvil espurio, de odio y resentimiento.

    El Tribunal denegó la condena por coacciones e injurias, tales como "hijo de puta, te vas a arrepentir toda tu vida", etc., etc., las cuales fueron grabadas por el recurrente.

  2. En el presente caso el recurrente desnaturaliza y se desvía de la razón de ser del motivo que analiza.

    En efecto, no existe denegación alguna de prueba, sino que lo planteado es una discrepancia de la valoración hecha por el Tribunal, sobre uno de los hechos en que el recurrente acusaba a su entonces esposa, estimando que el órgano judicial ha dado preferencia a los hechos que le perjudicaban, devaluando los que le favorecían.

    La prevalencia que pretende dar a la prueba de la grabación, no puede ser atendida, ya que es materia librada a la exclusiva valoración del Tribunal, amén que la grabación fue objeto de una prueba pericial de la policía científica de la Ertzaintza, en la que por los saltos temporales y la extracción de parte de las grabaciones, no resultaba grabado todo el tiempo en que permanecieron en la casa y se desarrollaron los hechos concernidos.

    Así pues, no estuvo grabando todo el tiempo, se sustrajeron grabaciones y en general se hicieron manipulaciones que no permitieron al Tribunal conceder el efecto probatorio pretendido por el recurrente.

    Si lo que pretendía era descalificar el testimonio de la ofendida Candida , el Tribunal dispuso de todo el conjunto de pruebas y pudo alcanzar su convicción, en cuyo cometido es soberano el criterio del órgano jurisdiccional.

    Independientemente de ello, la Audiencia, con fundamento probatorio suficiente, valoró la prueba entendiéndose que las ofensas o amenazas propiciadas por la mujer lo fueron en una situación angustiosa y agobiante, y tenían por objeto defenderse o incluso impedir que prosiguiera la privación de libertad y los malos tratos de que estaba siendo objeto Candida .

    Por todo ello el motivo debe decaer.

TERCERO

y CUARTO.- El recurrente aglutina dos motivos aduciendo la correlativa infracción de dos derechos fundamentales con base en el artículo 852 L.E.Cr .:

- Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 C.E .).

- Derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .).

  1. La razón esencial de todo el cúmulo de agravios que alega el recurrente se reducen a la idea de que la recurrida ha realizado una valoración contra reo de todas las pruebas obrantes en las actuaciones y expuestas en el acto del juicio oral, no haciendo valoración alguna de todas aquéllas que sirven como prueba de descargo para el recurrente (o a lo sumo haciendo una valoración parcial y contra reo de alguna de ellas), ni de otras que sirven para acreditar el ánimo espurio y de resentimiento de Candida frente al acusado Ignacio .

    El recurrente cuestiona:

    1. El testimonio de Vicente , vecino de la madre de Candida en Laredo, en base al cual se introducen hechos que no son objeto de debate en este juicio, imputando la preparación del escenario propicio para la comisión de los hechos del día 28 de enero de 2014.

    2. El Tribunal no tuvo en cuenta que la ofendida Candida utilizaba dos teléfonos móviles, siendo titular de uno de ellos su madre.

    3. Tampoco se tuvo en cuenta por la recurrida que los técnicos de la Policía científica de la Ertzainza manifestaron en la vista que con respecto a las fechas de las fotografías aportadas por la acusada en las que se fotografía a sí misma con el ojo enrojecido se podían manipular, amén que no figura la data.

    4. Disiente de las lesiones de cervicalgia y del esguince metacarpofalángico, ya que Candida se hallaba en tratamiento psiquiátrico al menos desde el 8 de febrero de 2008, como así pone de manifiesto el informe pericial de 30 de abril de 2014 y el último informe de la Unidad de valoración forense integral de 18-12-2015.

      La inseguridad del informe proviene, de que la cervicalgia fue consecuencia de un accidente de tráfico del mes de agosto del año 2.000, y en el esguince de la mano el juzgador no tuvo en cuenta los testimonios de los testigos Cornelio , que vio caerse a Candida el 28 de enero de 2014 en el portal de la casa de sus amigos apoyando las manos, y el agente de la policía autónoma vasca con TIP NUM005 , que cuando estuvo en casa del acusado acompañándole a recoger sus cosas no vio a Candida con nada ni en el cuello ni en la mano.

    5. Para apreciar la habitualidad del supuesto maltrato infligido a la ofendida, reiterado y permanente en el tiempo, se basa como único elemento probatorio en el testimonio de la acusada y en las conclusiones hipotéticas de la forense sin existir elemento objetivo alguno corroborador de dichas manifestaciones. No hubo una exploración científico-objetiva de la personalidad del acusado, resultando a su vez insuficiente la pericia de los forenses, ya que el estudio y análisis clínico, estaba basado en la entrevista clínica y como tal ajeno a prejuicios y cuestionarios.

    6. Finalmente, en el trámite de conclusiones definitivas el Mº Fiscal decide suprimir la petición de imposición de 11 meses de prisión a Candida por delito de maltrato en el ámbito familiar, sin motivación o explicación, simplemente se afirma que se hace por pura coherencia. Igualmente suprime la responsabilidad civil exigida a Candida a pesar de haber unas lesiones objetivadas causadas al acusado.

  2. Como se colige de la serie de cuestiones planteadas el recurrente pretende que haciendo recaer el mayor peso probatorio sobre alguno de los datos, pruebas o consideraciones existentes en la causa, con omisión de los tenidos en cuenta por la Audiencia como de mayor peso probatorio, se proceda a una nueva valoración de la prueba como si se tratara de la primera instancia. Las pruebas han sido ya valoradas por la Audiencia, única que ha gozado de inmediación, y en esta instancia solo podría decretarse la nulidad del juicio si el proceso valorativo y sus conclusiones fueran ilógicas, absurdas o arbitrarias, que no es el caso.

    El recurrente ha realizado su propia valoración, alzaprimando algún aspecto o dato obrante en la causa, despreciando el resto de la prueba decisiva integrada por el testimonio de la víctima, que el Tribunal analizó, desde diversas perspectivas, resultando plenamente creíble, sin despreciar las pruebas que lo confirmaban. Los elementos probatorios citados por el recurrente formaron parte de la causa y fueron tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador, pero eso sí, atribuyéndoles el valor convictivo que el Tribunal en una consideración razonada de los mismos estimó prudente y acorde por su coherencia o contradicción con otros datos obrantes en la causa, igualmente acreditados.

    En relación a la tutela judicial efectiva, tal derecho solo alcanza a la facultad de las partes de plantear ante los Tribunales en tiempo y forma las pretensiones que estimen convenientes y la obligación del Tribunal en dar respuesta razonable y razonada (fundada en derecho) con la posibilidad de aportar las pruebas que tengan por conveniente, y una vez dictada sentencia ejercitar los recursos pertinentes, y alcanzada firmeza promover la ejecución de lo resuelto.

    Como dice la Sala de instancia este derecho no puede confundirse "con la simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien compete en exclusiva esa función, ni tampoco con el derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones".

    El motivo por todo ello debe rechazarse.

QUINTO

Con sede procesal en el art. 852 L.E.Cr . en el correlativo ordinal, el recurrente considera infringido el art. 24.2 C.E ., que regula el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente en relación a los hechos por los que se le condenó, niega la suficiencia de la prueba de cargo que sustentan el tenor de la sentencia.

    No constan las razones por las que la resolución considera inconsistente el relato del acusado, valorando, en exclusiva, la declaración de la denunciante, no explicando las razones que le llevan a excluir no solo las explicaciones ofrecidas por el denunciado sino las declaraciones de los testigos de descargo.

    A continuación pasa revista a las pruebas existentes, valorándolas al objeto de llegar a conclusiones contrapuestas a las que refleja la sentencia, ello lo hace en relación a los hechos cometidos en las tres datas a las que hace referencia el factum, en los siguientes términos:

    1. La mayor atención la dispensa a los hechos integrantes del delito de agresión sexual .

      Ningún elemento se evidencia -nos dice- relativo al empleo de violencia para doblegar la voluntad de la víctima, fuerza eficaz suficiente para vencer la resistencia, sin que sea necesario que ponga en riesgo su integridad física e incluso su vida, en defensa de su libertad sexual.

      Entiende que colocar boca abajo a la víctima sujetándole con una de sus manos los brazos de la misma, situándose el acusado con el cuerpo encima de aquélla, como no podía ser de otro modo, no garantiza la realización de la penetración, efectuada sin resistencia alguna y sin necesidad de utilizar ningún otro mecanismo violento. Ningún dato o elemento probatorio aflora en las actuaciones, ni en las grabaciones de las conversaciones existentes en el encuentro de 18 de enero de 2014, entre acusado o víctima que apunten a una agresión sexual.

      El acusado y algún testigo de descargo han sostenido que la ofendida no estuvo ese día en el domicilio conyugal de Bilbao.

      Lo que sí debe quedar claro es que la sentencia de instancia nada recoge en relación a la amenaza o la intimidación psíquica que podría explicar con mayor dosis de verosimilitud, la inacción y la actitud meramente pasiva de la mujer. Así pues, de suceder los hechos como se relatan en el factum, ni ha tenido lugar el acto intimidatorio o de contenido amenazante (no consta en el relato sentencial que el acusado intimidara, compeliera psíquicamente o amenazara a su ex pareja de manera alguna), ni a título de prevalimiento o abuso de circunstancias psíquicas. No se produjo, por tanto, una auténtica agresión sexual en la que se anula con violencia e intimidación la capacidad autodeterminativa de la víctima. La sujeción con una mano de los brazos de la víctima por encima de su cabeza, no creemos que sea capaz de producir una inmovilización que garantice la penetración vaginal.

    2. Hechos de fecha 18 de diciembre de 2013 ( detención ilegal : 163.1º y 2º y delito de maltrato de género sin lesión en domicilio conyugal ( art. 153.1 º y 3º C.P .)).

      Ambos sucesos delictivos se enumeran en la sentencia en el mismo espacio temporal y espacial, esto es, acaecidos de manera simultánea y en el mismo lugar.

      En el relato histórico referido a esta descripción de un mismo hecho reflejado, concurren ciertos elementos que permiten atisbar el intento de la denunciante de influir en el relato, haciéndolo discutible (fotografías supuestamente trucadas). En la inicial denuncia no se refieren actos lesivos, como golpes, cabezazos, patadas, ser arrojada la víctima escaleras abajo, o golpeada contra la pared.

      Todo ello nos indica que existió una doble valoración de la prueba.

    3. Hechos de fecha 28 de enero de 2014: delito de lesiones del art. 148.4 y delito de maltrato habitual en el domicilio familiar previsto en el art. 173.2º y 3º.

      Frente a los hechos imputados el Tribunal no halla versión alternativa por parte del acusado.

      El recurrente en este punto dice que el Tribunal ha tratado de desacreditar a la mujer poniendo en entredicho su testimonio y las pruebas. Éste analiza todas las pruebas habidas sobre este extremo haciendo su propia valoración y alcanzando conclusiones distintas a las de la sentencia. Sobre estos delitos hace una especial referencia y valora el contenido de los mensajes del día 28 de enero de 2014.

    4. Hechos ocurridos desde el año 2008 hasta la actualidad, por los que se impone la condena por delito de maltrato habitual en domicilio conyugal del art. 173.2 º y 3º C.P ., respecto a los que entiende que existió doble valoración de los mismos hechos.

  2. El motivo, salvo en su primer apartado, contiene aspectos, que más bien se corresponden a cuestiones por corriente infracción de ley, que se desarrollan en el motivo siguiente (nº 6º). Con carácter general se hace la afirmación de que no dio el mismo valor probatorio al testimonio de la ofendida que al del agresor o acusado, lo que resulta lógico, si del conjunto de pruebas, de las corroboraciones o confirmaciones contextuales, la Sala de origen ha estimado más veraz la versión de la ofendida, a la cual le afecta la obligación de decir verdad a diferencia del acusado que puede faltar a la verdad en cuanto le perjudique.

    La Audiencia después de una relación de elementos probatorios (cuadro general) que desarrolla en el fundamento 2º, lleva a cabo una valoración de los mismos en los siguientes fundamentos:

    - Hechos cometidos el 15 de diciembre de 2013 (agresión sexual). Fundamento jurídico 3º.

    - Hechos producidos el 18 de diciembre de 2014 (detención ilegal y lesiones): Fundamento jurídico 4º.

    - Hechos cometidos el 28 de enero de 2014 (malos tratos y lesiones graves): Fundamento 5º.

    - Hechos cometidos durante varios años, a partir de 2008: maltrato habitual. Fundamento jurídico 6º.

  3. Extractando las valoraciones de la Audiencia, aunque bastaría con remitirnos a los términos de la sentencia, se comprueba y justifica la desvirtuación de la presunción de inocencia.

    Respecto a los hechos acaecidos el 15 de diciembre de 2013, podemos seleccionar lo siguiente.

    Al ser una agresión sexual cometida en el espacio de intimidad del dormitorio conyugal no existieron testigos, por lo que la Audiencia dispuso de la declaración de la víctima Candida que, en lo básico, se mantuvo en el tiempo, determinando que ese día su marido se hallaba junto a un hermano arreglando el tejado, y a la hora de comer ella estaba echada sobre su cama y apareció él con ropa de trabajo, y le dijo " mira como me tienes, tengo los huevos duros, tanto tiempo sin follar y soy un hombre y lo necesito ...". A pesar de que ella se opuso de forma explícita que no quería mantener relaciones sexuales con él, la forzó cogiéndole sus brazos, poniéndola boca abajo y penetrándola vaginalmente. Recuerda el peso del cuerpo de él sobre ella, duró poco tiempo, le dio tanto asco que se duchó de inmediato. No gritó porque sus hijos estaban en casa y no quería que se enterasen de lo que pasaba.

    Frente a lo anterior y con fines exculpatorios contamos con la negativa del acusado diciendo que Candida ese día, que era domingo, no se hallaba en casa. Este extremo fue corroborado por el testimonio de la madre del acusado, Sra. Candida , y su hermano Porfirio , con el que arregló el tejado de la casa, quien se limitó a decir que después de comer se echó una pequeña siesta; la madre dijo que estuvo preparando la comida en el jardín de la casa, el "txoco" (espacio que comparte la vivienda del acusado con la del hermano) especificando dicha Sra. que no estuvo en el interior de la casa de su hijo Ignacio , el acusado, que no vio entrar a Candida , que no estuvo en todo el día y hasta el día 18-12- 13 no fue a la casa.

    Como consta por la declaración de la víctima, corroborada por las periciales que luego se examinarán, el acusado venía sometiéndola a una serie de recriminaciones, menosprecios, controles, humillaciones, vejaciones e insultos como " puta, zorra, calienta pollas, mala madre ..." -entre otras descalificaciones- desde el año 2008, data compatible con el comienzo de la atención psicológica/psiquiátrica de Candida , siendo posteriormente cuando se producen agresiones físicas así como la expulsión en reiteradas ocasiones del domicilio conyugal para llamarla a su antojo con la excusa de atender a los hijos comunes, dando lugar al tratamiento médico de la mujer por depresión con componente de ansiedad y miedo fóbico hacia el acusado.

    La declaración de la víctima sobre este hecho se sustenta y es corroborada precisamente por una prueba aportada por el acusado como fue la grabación de audio, no vídeo, de fecha 18 de diciembre, 3 días después de lo declarado por la víctima,-oída en el plenario- en la que reprueba el acusado de forma pausada a la mujer, lo que hizo ese día en casa, en qué momento y cómo se va de casa, llamando la atención los reiterados gritos de ella en los que dice " el asco que le produce el acusado" , aumentando las voces cuando al parecer intenta acercarse a ella en aquella mañana del mes de diciembre que la mantuvo encerrada en la casa.

    En la referida grabación se evidenciaron cortes, como dijeron los testigos peritos, agentes de la PAV- con TIP NUM006 y NUM007 - que ratificaron los informes realizados, examinaron los teléfonos de Candida - whaps Apps y conversaciones- y del teléfono del acusado -audios del móvil y pendrive-, que se grabaron en CD y fueron unidos a la causa, aportando el acusado las partes de grabaciones realizadas que creyó favorables a su interés, -los peritos aclararon que el hecho que haya cortes en grabación no habiéndose grabado todo lo sucedido o se haya cambiado el orden de las partes grabadas constituye manipulación- tratando de mostrarse calmado y que ella le agrede sin motivo ni razón. La grabación tiene una duración de media hora cuando la privación de libertad de Candida duró varias horas, no siendo consciente ella hasta más tarde -que debió ser advertida por él- que estaba siendo grabada, transmitiendo desde el principio con sus gritos la angustia, pavor y rechazo que le producía el acusado, reiterando " que le da asco, que no se acerque ", siendo significativo que estos hechos son 3 días después de la fecha de la agresión sexual.

  4. Sobre los hechos del día 18 de diciembre podemos resumir las siguientes afirmaciones sentenciales que valoran las pruebas de cargo que desvirtuaron el derecho a la presunción de inocencia.

    Así, el acusado llamó a Candida como en otras ocasiones para que se hiciera cargo de los niños, y cuando esta llegó a su casa él la retuvo durante varias horas, sometiéndola a todo tipo de recriminaciones, reproches e interrogatorios. En este tiempo se produce la grabación anteriormente dicha en la que resulta patente la angustia de la mujer al comprobar que los niños no se hallan en la casa y su intento de salir a por ellos, no pudiendo abandonar la vivienda porque el acusado le quitó las llaves así como los teléfonos. Como quiera que se aproximaba la hora de recogida de los hijos del colegio el acusado llamó a un amigo, Alfonso , para que los recogiera " porque su mujer no estaba en condiciones ". La Audiencia señala que en la grabación, de media hora de duración, son constantes las peticiones de la víctima diciendo " déjame salir " así como las referencias de él a las supuestas infidelidades. En el plenario Candida asumió las descalificaciones proferidas hacia el acusado, al que arañó y acometió , resultando con lesiones leves según informe del médico forense por el trato que estaba siendo sometida, además de quitarle el teléfono para controlar las llamadas o contactos producidos, y las llaves de casa. Finalmente el testigo anteriormente citado Alfonso llamó a la Policía Local que vieron lesionado al acusado y ella nada dijo acerca de que llevaba horas retenida por él en su domicilio u otros extremos, que la Audiencia justifica en el miedo que tiene al acusado, agente de la Ertzaintza, adverado por los informes forenses, considerando la mujer a todos los agentes de Policía como próximos a él.

    Cuando el acusado volvió a su casa después de ser asistido médicamente y comprobó que Candida había recuperado el teléfono le dio un cabezazo, causándole un hematoma en el ojo que ella fotografió, siendo corroborado por la Policía que examinó el teléfono móvil en el plenario afirmando que la foto, por día y hora no aparece manipulada, según testimonio de los agentes PAV con TIP nº NUM006 y NUM007 , ya mencionados.

  5. Acerca de las argumentaciones relativas a los hechos del día 28 de enero de 2014 podemos referir lo siguiente:

    De nuevo el testimonio de la víctima es la prueba fundamental de lo acontecido si bien corroborado por las declaraciones de testigos y periciales médicas.

    1. Testimonio de la ofendida.

      El día de los hechos el acusado llamó a Candida que estaba en Laredo, -segundo domicilio familiar donde residía cada vez que el acusado le echaba del domicilio de Bilbao-, para que fuera a recoger a los hijos a la salida del colegio a las 17Ž00 horas, y al decir la mujer que no le daba tiempo de llegar él le indicó que fuese al domicilio familiar que estarían los niños. Al llegar y comprobar que los hijos no estaban y que el acusado se encontraba en estado agresivo recriminándole de nuevo una supuesta infidelidad, decidió coger su mochila y marcharse del domicilio. El acusado agarró la mochila y empujó de forma violenta a la mujer contra la pared, le sujetó fuertemente el cuello con la mano izquierda a la vez que con la mano derecha le quitó los móviles del bolsillo, al gritar la mujer el acusado le dijo que estaba borracha o drogada, sujetó a Candida de la mano derecha y le puso la zancadilla cayendo ésta al suelo, tras lo cual pudo salir corriendo del domicilio sin sus pertenencias yendo a casa de su amiga Delfina , quien junto a su marido la llevaron al Hospital de Basurto. Como consecuencia de los hechos Candida sufrió lesiones consistentes en esguince metacarpofalángico del pulgar derecho y cervicalgia, por las que además de la primera asistencia facultativa requirió tratamiento médico consistente en férula de yeso en el antebrazo derecho y collarín cervical, lesiones de las que tardó en curar 14 días con las secuelas descritas en el factum.

      La testigo declaró en el plenario que en mayo de 2013 dijo al acusado que quería separarse, él le controlaba todo, teléfono, dinero, la echaba de la casa constantemente y establecía cuando podía volver y ver a los niños, le decía que era su mujer y tenía que " cumplir " y " que se iba a Laredo a follar con otro ". Cuando ocurrieron estos últimos hechos se hallaba en Laredo porque su marido le había echado el día 24.

    2. Testimonios corroboradores.

      En apoyo de lo manifestado por la víctima la Audiencia dispuso de las declaraciones de la testigo Delfina , conocedora de la situación entre el acusado y su amiga a la que había ofrecido su casa para sucesivas ocasiones, en su caso. La tarde de los hechos fue su marido, Juan Pedro , quien se encontró a Candida en las inmediaciones de su domicilio y tras conocer lo ocurrido la llevaron al Hospital de Basurto. Candida no estaba borracha ni drogada. Estando en su casa el acusado llamó para preguntar si sabía dónde estaba Candida . Ella no le informó. Las pertenencias de Candida se las entregó la mujer de Secundino , otro testigo a quien se las había dado el acusado. Cree que faltaba un móvil. En el mismo sentido, respecto a las lesiones, declaró Juan Pedro , esposo de la anterior testigo, quien afirmó que al ver a Candida le dijo que el acusado le había pegado. La llevaron al hospital. Estaba muy nerviosa pero no borracha.

      Frente a lo anterior la declaración del testigo Agustín , vecino del acusado, que el día de los hechos tuvo que parar el vehículo porque Candida tiró unas bolsas de plástico en medio de la calzada, Ignacio recogió las bolsas y nadie gritó.

      El acusado negó los hechos. Ese día no esperaba a Candida . Grabó la conversación. Cree que los niños estaban en el domicilio. Ella se quedó fuera del domicilio, estaba borracha, mal, empezó a gritar, tiró la mochila y el paraguas en la carretera. Llamó al 112 para decir que Candida se hallaba alterada y desequilibrada. Fue al Hospital a interesarse Candida . Puso anuncios en un periódico para buscar testigos. Su hermano Porfirio encontró el móvil de ella bajo un coche [ hay que destacar que el acusado no hizo entrega del mismo en el juzgado hasta una semana más tarde de la denuncia].

      En el plenario también compareció la testigo Serafina , amiga de Candida quien había alojado en varias ocasiones a su amiga porque el marido la había echado de casa y alegaba que no podía ir a su casa de Laredo ni a la de su madre porque el acusado la encontraba. Alguna vez le dijo que le había pegado y que le gritaba.

      El testigo Secundino solo aportó que el acusado le llamó para saber si Candida , Prima , se hallaba en su casa. Luego supo que estaba en hospital y su esposa, Crescencia , le dio algo a la testigo Delfina que llevó a la comisaría.

      Así mismo y como se dijo en párrafos precedentes compareció en juicio Alfonso , amigo del acusado, a quien llamó el día 18-12-13 , como en otras ocasiones, para que recogiese a sus hijos del colegio excusándose que Candida estaba con ansiedad. Cuando llegó a la casa de ambos, " Ignacio tenía la camisa rajada" y arañazos. Fue él quien llamó a la Policía Local, habló solo con Ignacio , ella estaba muy nerviosa y con mala cara ". El día 28 de enero de 2014 también le llamó el acusado y le dijo que Candida no se encontraba en condiciones, que estaba mal. No aportó nada.

      El testigo Vicente declaró en juicio que tiene relación de amistad desde hace muchos años con Candida al ser vecino de la madre de ésta. Recuerda, porque estaba con fiebre ese día, que el acusado le llamó el día 18-12-13, para decirle que ni hablara ni se acercara a Candida , y si hablaba con ella era para que volviera con él. Mandó un whats app a Candida , al teléfono que tenía de ella, respondiéndole el acusado porque le contestó "¿qué te he dicho?".

    3. Pruebas periciales de corroboración.

      En el plenario compareció la Dra. Virtudes , médico forense quien ratificó el informe acerca de las lesiones padecidas por Candida la tarde el día 28 de Enero de 2014, emitido al día siguiente 29 de Enero, que presenta un esguince metacarpofalángico del pulgar derecho y cervicalgia, y en la exploración psíquica se mostró nerviosa, temor intenso a su marido, siendo compatibles las lesiones padecidas con el mecanismo descrito por la víctima acerca de los hechos del día anterior, refiriendo así mismo otras dos agresiones, las de los días 15 y 18 de Diciembre de 2013. Precisó que la lesión más relevante era la de la mano por ser necesario tratamiento médico de colocación de férula de yeso, que fue retirada el 11 de febrero siguiente, así como analgésico si fuera necesario.

      Según el informe del servicio de urgencias del Hospital de Basurto la víctima ingresó en dicho hospital por agresión, presentando las lesiones ya descritas, estaba consciente, orientada, con tendencia al llanto, siendo su lenguaje coherente y la exploración neurológica normal.

      La misma médico forense, Sra. Virtudes , informó que las lesiones que presentó el acusado eran superficiales en extremidades superiores siendo compatible su mecanismo de producción con lo referido por el lesionado precisando para su curación una primera asistencia. El parte judicial de la médico que le atendió el día 18-12-13 refería las lesiones que figuran en el informe forense.

      En el juicio oral declararon las Sras. Matilde , trabajadora social, en sustitución de la Sra. María Antonieta , Coral , psicóloga y la médico forense Sra. María Esther que ratificaron el informe de la Unidad Forense de Valoración Integral relativo a Candida . Manifestaron que apreciaron credibilidad en el relato de la víctima sin simulación alguna, con un intenso malestar emocional y preocupación por sus hijos, identificando en Candida síntomas agudos de tipo depresivo con componente de ansiedad y miedo fóbico a su marido. Desde el punto de vista médico forense la Dra. María Esther declaró que los hechos denunciados son concausa del trastorno depresivo cronificado que padece Candida siendo otras concausas la personalidad frágil y ansiosa de la misma, teniendo un miedo fóbico y anticipatorio intenso por la violencia vivida que no afectaba a la realidad de su testimonio, precisando tratamiento médico. Ratificaron los informes emitidos durante la instrucción de la causa.

      Así mismo la médico forense, psicóloga y trabajadora social ratificaron el informe emitido relativo al acusado, quien desde un punto de vista psicológico quería dar buena impresión refutando aspectos negativos de sí mismo, destacando su actitud de control y posesión e ideas persistentes y obsesivas sobre la mujer,-celotipia-, frialdad emocional, sentido desmesurado de autovalía y un significativo talante narcisista, ya destacado en párrafos precedentes.

      El acusado, como puso de manifiesto el médico forense Sr. Bienvenido , que ratificó los informes elaborados y aportados al procedimiento, trató de simular un secuestro y una amnesia, no habiendo base orgánica ni psicógena para explicar la misma, considerándola por ello fingida con una finalidad concreta como era obtener un resultado exculpatorio, acusando a personas del círculo de amistad de Candida . Como se dice en sentencia hizo lo mismo en el juicio en el que evidenció su ánimo de desacreditar a la mujer, a la que tacha de histérica, incontrolada, incontrolable, así como las pruebas aportadas por esta.

  6. Las pruebas existentes, que han sido resumidas en los términos apuntados por el Fiscal, y sin perjuicio de remitirnos a los fundamentos jurídicos (3º, 4º, 5º y 6º) de la recurrida, evidencian la existencia de prueba de cargo que sustenta el tenor condenatorio de la sentencia (salvo en el apartado 1º), pruebas obtenidas conforme a las normas constitucionales y procesales, practicadas en el plenario según los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, y valoradas por el Tribunal sentenciador, según criterios de lógica, ciencia y experiencia.

    Hemos hecho la salvedad del apartado 1º, porque aunque resultó plenamente acreditada una penetración vaginal no consentida, los hechos probados no delimitan, valorándolos adecuadamente, el delito de abuso sexual de la agresión sexual.

    La sentencia, en su página 25 (fundamento jurídico 3º) después de justificar la clara y rotunda voluntad de no mantener relaciones sexuales con su marido, viene a indicar que más allá de la voluntad contraria a realizar el acto sexual no se acreditó la existencia de violencia para conseguir sus propósitos lúbricos. La mujer dijo que "no gritó porque los niños estaban en la casa y no quería que se alarmasen o se enterasen de lo que pasaba". Añade que el acto sexual duró muy poco, "lo suficiente para eyacular e irse". La mujer no añade ningún acto más de oposición material, por lo que no fue preciso usar actos de violencia por el acusado para conseguir sus intenciones libidinosas.

    Los hechos probados no describen actos inequívocos de violencia tendentes a doblegar la voluntad de la mujer, dado el contexto en que se producen, pues la víctima ha expuesto de forma clara que no quería alarmar a sus hijos, circunstancia que le llevó a adoptar una actitud de negarse a realizar el acto sexual pero sin gritar ni lógicamente oponer una resistencia que alertara a los menores. Ello dificulta considerar el hecho de que el acusado le sujetara con una mano las dos suyas como un acto calificable como violencia física.

    El motivo en su apartado primero debe estimarse parcialmente.

SEXTO

En el correlativo ordinal, por infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .), considera infringidos los siguientes preceptos:

- 1.a) Por aplicación indebida del art. 163.1 y 2 del vigente Código Penal , que regula el delito de detención ilegal y por aplicación indebida del art. 153.1 y 3 del vigente Código Penal , que regula el delito de maltrato de género en el domicilio conyugal sin causar lesión. Indebida inaplicación del principio de consunción penal establecido en el art. 8.3 del vigente Código Penal .

- 1.b) Por aplicación indebida del art. 153.1 y 3 del vigente Código Penal que regula el delito de maltrato de género en el domicilio conyugal, y del art. 173.2 y 3 del vigente Código Penal , que regula el delito de maltrato de género habitual en el domicilio conyugal. Indebida inaplicación del principio de consunción penal establecido en el art. 8.3 del vigente Código Penal .

- 2.- Por aplicación indebida de las reglas reguladoras de las costas procesales causadas, art. 123 y siguientes del Código Penal .

- 3.- Por aplicación indebida de la normativa relativa a la responsabilidad civil derivada de la criminal, conforme a los arts. 109 y ss. del Código Penal .

- 4.- Por aplicación indebida de las normas reguladoras de la aplicación de las penas accesorias y del abono de la prisión provisional sufrida durante la tramitación de la causa, conforme establecen los arts. 57/48 C.P . y 58 C.P .

- 5.- Por inaplicación indebida del artículo regulador de la prescripción de los delitos, o, subsidiariamente, por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, establecidas en los arts. 130 y 131 C.P . vigente al momento de la comisión de los hechos, o en el art. 21.6º del vigente Código Penal .

  1. Respecto a la letra inicial, el recurrente entiende que la detención ilegal ( art. 163.1 º y 2º C.P .) y el maltrato de género en el domicilio conyugal debe consumirse, castigándose un solo delito, en este caso, el más grave de detención ilegal.

    - Los dos preceptos por el contrario son compatibles, por varias razones:

    1. La detención ilegal se produjo a partir de las 9,15 de la mañana del día 18 de diciembre de 2013, hasta las 14 horas aproximadamente. Dicho delito es de consumación instantánea y de naturaleza permanente.

      Los malos tratos durante ese tiempo también se produjeron, pidiéndole explicaciones sobre unas supuestas relaciones con terceras personas, abroncándole infidelidades le hizo saber que la sometía a controles y vigilancias, la consideraba incapaz de recoger los niños del colegio, y otras afirmaciones atentatorias a su integridad moral.

    2. Los bienes jurídicos protegidos en ambos delitos son diferentes, en la detención ilegal se ataca a la libertad deambulatoria, y en el maltrato de género, dentro de los delitos de lesiones, se sanciona el menoscabo físico y psíquico, en este caso el mencionado en último lugar, pero indirectamente el delito también ataca el respeto a la dignidad humana y concretamente el derecho de la mujer a no ser sometida a trato humillante o degradante alguno ( S.T.S. 2/2008 de 16 de enero ).

    3. Los delitos pueden cometerse con autonomía, es decir, se puede privar de libertad a una persona sin dispensarle un trato lesivo o atentatorio a su integridad moral, y viceversa, se le puede atacar la integridad moral de la esposa sin privarle de libertad.

      El submotivo debe declinar.

  2. Respecto a la incompatibilidad del art. 153.1 º y 3 º y 173.2 º y 3º C. Penal , que debió merecer la aplicación del art. 8.3 C.P ., declarando un concurso de normas, tampoco debe prosperar.

    Aunque en algún aspecto coinciden el bien jurídico protegido, en el art. 173, se contempla "un aliud distinto de los concretos actos de agresión" a partir precisamente de la introducción de esta figura delictiva en el Código Penal . El bien jurídico transciende y se extiende más allá de la integridad personal (véase por todas S.T.S. 782/12 de 2 de octubre ), al atentar el delito del art. 173 a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 C.E .) que tiene su consecuencia lógica en el derecho, no solo a la vida sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad ( arts. 15 y 17 C.E .), con afectación de principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia ( art. 39 C.E .).

    En los hechos probados rezuma el ambiente que se respiraba en la familia de dominación, temor y humillación sufrido por la mujer, circunstancia caracterizada por la habitualidad, habida cuenta de que la mujer estaba desde hacía años sometida a tratamiento psicológico o psiquiátrico, afectación que llegó a los hijos, los cuales se hallaban también en tratamiento psicológico.

    Un dato definitivo que hace que resulten plenamente desvirtuados y sean perfectamente compatibles los hechos delictivos del art. 153 y el 173 C.P ., lo constituye el hecho que en este último precepto se incluye una cláusula que justifica el concurso real de infracciones, cuando después de describir el maltrato habitual familiar, se dice ".... sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

    El submotivo debe decaer.

  3. Sobre la indebida aplicación de las reglas reguladoras de las costas procesales causadas, arts. 123 y ss. C.P ., hemos de afirmar lo siguiente.

    Esta Sala ha fijado los criterios que deben regir en orden a la imposición de las costas que es oportuno recordar ( S.T.S. 717/2015 de 4 de noviembre ).

    1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal 1995 ).

    2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

    3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las cocnlusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

    4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

    5) La condena en costas no incluye las de la acción popular

    La sentencia a la vista de los varios delitos imputados por la acusación particular, en la parte dispositiva de la sentencia estableció, con buen criterio, después de decretar la absolución de determinados delitos, "declarar de oficio las costas correspondientes a esos delitos por los que absuelve".

    La absolución de la acusada Candida , determina la declaración de las costas de oficio.

    En lo que concierne al acusado no se le impondrían las costas de los delitos que absuelve, pero debe tenerse en cuenta que el delito de detención ilegal o alternativamente coacciones, es uno solo, dado que la calificación recae sobre una misma infracción (o es una o es otra), pero nunca ambas.

  4. La parte recurrente en el ejercicio de la acción penal solicitó condena de Candida por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar o doméstico, consecuencia de la agresión sufrida el 18 de diciembre de 2013, solicitando el Fiscal 11 meses de prisión, condena que retiró en el juicio oral. El recurrente plantea las siguientes objeciones:

    1. La sentencia absuelve a la acusada aplicando la eximente de legítima defensa, que nadie pedía, por lo que se aplicó de oficio.

    2. Con la absolución no se produjo ninguna indemnización para reparar el daño ocasionado por las lesiones, ni siquiera a través de la vía del art. 114 C.P .

    3. El recurrente entiende que la exoneración de responsabilidad penal, no debe afectar a la civil.

    - El submotivo no puede prosperar, ya que el art. 118 C.P ., no incluye los supuestos de legítima defensa.

    En primer lugar si se acusa por un delito, sin necesidad de que nadie lo solicite, el Tribunal ha de examinar si nos hallamos ante una acción típicamente antijurídica y culpable, para responsabilizar penalmente al acusado. El Tribunal de instancia al realizar tal análisis, advierte la ausencia de antijuridicidad, es decir, la conducta es justa, y ante una conducta justa y conforme a la ley no cabe indemnización, y así resulta del art. 118 del C. Penal .

    Tampoco procedería compensar las indemnizaciones que debe pagar el acusado ( art. 114 C.P .), por haber contribuido en la comisión del delito o delitos, porque nada de ello se añadía.

    Por todo ello el motivo ha de declinar.

  5. Aplicación indebida de normas reguladoras:

    1. Penas constitutivas de prohibiciones.

    2. Abono de prisión provisional y medidas cautelares privativas de derechos ( arts. 57 , 48 y 58 C.P .).

    Al parecer lo que pretende el recurrente es que este Tribunal interfiera en las medidas familiares acordadas respecto a la mujer, que compete al juez de familia, con las características o prevenciones que se imponen en la jurisdicción penal por razones de seguridad en evitación de que se reproduzca el delito.

    En orden a la aplicación de los arts. 57, 48 y 58, ninguna incorrección se aprecia en la sentencia, que ha señalado sus límites conforme a ley.

    Acerca del abono de prisión preventiva, en el momento de la ejecución de sentencia y liquidación de condena, que compete al Tribunal de origen, cuando acuerde lo procedente sobre esta cuestión, quedará resuelta esta cuestión.

    Respecto a la prisión preventiva que ahora sufre el recurrente, será la Audiencia provincial que la que acordó en su día, atendidas las normas procesales del art. 504 y ss. L.E.Cr . la situación personal del acusado, la que decida lo pertinente.

    Al día de hoy, si las circunstancias no han cambiado, y ninguna novedad apunta el recurrente, la única modificación de la situación personal es su duración que ahora será hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la instancia.

    Cualquier alteración deberá acordarla la Audiencia provincial en quien radica la pieza de situación y resulta competente para ello, sin que dicha decisión disponga de recurso de casación.

    El submotivo deberá rechazarse.

  6. Por último en orden a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, nada se dice en desarrollo de esta queja.

    Lo evidente es que nada de ello se solicitó en la instancia.

    En punto a la prescripción hemos de manifestar que no han transcurrido los plazos para que se produzca ( art. 131 C.P .) que será de 10 años.

    El submotivo se rechaza.

SÉPTIMO

Con sede procesal en el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . considera infringido el art. 17.1º de la C.E ., que garantiza la libertad y la seguridad jurídica.

  1. Dice el recurrente que en el fundamento nº 12 de la recurrida se acuerda el mantenimiento de la prisión provisional, hasta el límite temporal establecido en la Ley procesal de la mitad de la condena, sin que se haya expresado la fundamentación de la prolongación de la medida.

  2. La medida cautelar de la prisión provisional constituye materia paralela a la resolución material del proceso penal, que se rige por normas específicas y que ninguna influencia debe tener en el juicio de subsunción o de culpabilidad del recurrente.

Usualmente no se produce este pronunciamiento, incluyéndolo en la sentencia. Lo lógico es que se produjera en la pieza de situación que conserva el Tribunal de instancia, y es allí, donde deberán resolverse todas las incidencias de esta medida paralela a todo lo que signifique el enjuiciamiento de unos hechos delictivos, aunque los parámetros para acordar, mantener y cesar la medida tengan directa relación con el hecho presuntamente cometido.

El auto que acordó la prisión se mantiene, si no se ha intentado la modificación o el Tribunal de oficio ha entendido que no debe prolongarse más la medida privativa de libertad.

La pretensión ejercitada supondría un desbordamiento de los límites legales, que no tienen previsto recurso de casación sobre las medidas cautelares acordadas en el proceso de instancia.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Con base en el art. 849.2 L.E.Cr . se denuncia en el último motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos literosuficientes.

  1. Anómalamente el recurrente afirma en el motivo que respeta el relato de hechos incluido en la sentencia, cuando lo que se pretende con un motivo de esta naturaleza es alterarlo. Al desarrollar el motivo ya habla de "modificar el factum de la resolución sustituyendo por otro de contenido absolutorio, por no quedar acreditada la situación de control, dominación o humillación de género sobre la ex esposa del acusado".

    Sobre los documentos que es obligado citar conforme al art. 855 L.E.Cr ., el acusado recurrente señala varios, caracterizados todos ellos por referirse a:

    - Informes médicos o periciales de la policía científica.

    - Transcripciones de las grabaciones.

  2. El motivo no puede prosperar por no ajustarse a los criterios jurisprudenciales establecidos para estas hipótesis casacionales.

    Los documentos no merecen el calificativo de tales ya que poseen el carácter de pruebas personales, aunque se contengan en documentos; tampoco tienen ese carácter las transcripciones de las grabaciones cuya garantía de autenticidad se apoya en la fiabilidad de un testimonio personal.

    Tampoco señala los particulares de los documentos, ni la parte del factum que se pretende modificar.

    Consecuentemente el motivo ha de claudicar.

NOVENO

La estimación parcial del motivo 5º determina que las costas del recurso se declaren de oficio ( art. 901 L.E.Cr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN , con estimación parcial del motivo quinto y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado D. Ignacio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, de fecha 3 de octubre de 2016 , en causa seguida contra el mismo por delitos de agresión sexual con violencia, detención ilegal, maltrato en el ámbito de violencia de género, lesiones y de maltrato habitual, declarando de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el rollo de Sala 78/2014, dimanante del sumario nº 50/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, seguido por delitos de agresión sexual con violencia, detención ilegal, maltrato en el ámbito de violencia de género, lesiones y de maltrato habitual contra el acusado Ignacio , y en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, con fecha 3 de octubre de 2016 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguient:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los correlativos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Conforme tenemos dicho en el motivo 5º, al resolver el apartado A) del mismo procede la estimación parcial del mismo, ya que aunque el motivo resulta incompleto al referirse a un tema por presunción de inocencia, no podemos pasar por alto que el aspecto o aspectos que no se estiman probados, impedirían la aplicación del art. 178 y 179 C. Penal , como expresamente se afirma en la página 17 in fine del recurso.

Efectivamente, el recurso considera no acreditada la violencia necesaria para alumbrar el delito de violación, al no resultar acreditado el constreñimiento físico preciso para forzar la voluntad autodeterminativa de la víctima. La sentencia en todo momento excluye que el yacimiento tenga que ver con cualquier clase de amenaza o intimidación (vis compulsiva).

El delito de violación se transmutaría en uno de abuso sexual, por concurrir los elementos típicos incorporados en el art. 181.1º del C. Penal . Se acreditó la voluntad clara e inconcusa contraria al yacimiento, y la penetración vaginal se produjo.

El tipo del art. 181.1º, por ser más benigno punitivamente y por contener todos los elementos de la violación, menos la violencia, es plenamente aplicable dada su incuestionable homogeneidad.

La pena a imponer se estima que puede ser la de 4 años de prisión.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos al acusado como autor responsable de un delito consumado de abuso sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La prohibición de acercamiento y comunicación se reducirá a 3 años por encima de la condena. En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Joaquin Gimenez Garcia

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