STS 451/2017, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2017
Fecha21 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto en el recurso de Casación nº 2445/2016, por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto declinatorio de competencia objetiva de 18 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, recaído en rollo de Sala 18/2016 , dimanante de procedimiento Abreviado 37/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Toledo, por el que se acuerda la falta parcial de competencia para enjuiciar la referida causa. Como parte recurrida, los acusados D. Juan Enrique , representado por la procuradora Dª. María Teresa Moncayola Martín, bajo la asistencia letrada de D. Alberto León Serrano y D. Carlos , representado por la procuradora Dª. Nuria Ramírez Navarro, bajo la asistencia letrada de D. Constantino Limia Vila.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de sala número 18/2016 , seguido contra D. Juan Enrique y D. Carlos , se dictó auto, con fecha 18 de octubre de 2016 , que contiene los siguientes HECHOS:

Primero.- En el Juzgado de Instrucción número cinco de Toledo se instruyeron diligencias, por delito de cohecho y falsedad en documento oficial, que una vez concluidas fueron remitidas a esta Sala para su enjuiciamiento.

Segundo: recibidos los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, acordándose oír a las partes para que informaran sobre la posible falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de los delitos de cohecho, informando solo el Ministerio fiscal en el sentido de que estimaba competente a esta Sala, y quedando vistos para deliberación y resolución

(sic).

SEGUNDO

La Sección 1ª de la Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

La Sala ACUERDA: DECLARA LA FALTA PARCIAL DE COMPETENCIA OBJETIVA para conocer del presente procedimiento, asumiéndola para conocer del delito continuado de falsedad en documento oficial que se imputa a Juan Enrique , y declarando la competencia del Tribunal del Jurado para conocer de los delitos de cohecho imputados al mismo acusado y a Carlos .

Para la efectividad de lo acordado queden en esta Sala los autos y remítase testimonio de todo el procedimiento al Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Toledo para que incoe el oportuno procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado

(sic).

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente el Ministerio Fiscal, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Motivo único.-

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 24 CE , 14.4 , 17.5 , 20 , 25 , 312 , 43 y 759 de la LECRIM y 5.2 de la LOTJ .

QUINTO

Instruidas las partes recurridas del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, la representación procesal de D. Carlos interesa su inadmisión a trámite y subsidiariamente lo impugnó; y la representación procesal de D. Juan Enrique , se adhiere al mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concluida la causa instruida por el Juzgado de instrucción nº 5 de Toledo por delitos de cohecho y falsedad, se remitieron las diligencias a la Audiencia Provincial, que dictó auto de fecha 18 de octubre de 2016 , en el que acordó declarar su competencia para conocer del enjuiciamiento del delito de falsedad en documento oficial y, al tiempo, declarar la competencia del tribunal del jurado para conocer de los delitos de cohecho. Entiende la Audiencia que es posible el enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa. Contra este Auto interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal, que, en un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, y la infracción de los artículos 14.4 , 17.5 , 20 , 25 , 312 , 43 y 759 de la LECrim , y 5.2 de la LOTJ . El recurrente alega, en síntesis, que la decisión del tribunal provincial divide la continencia de la causa, pues, aunque en la acusación no se aprecia la existencia de un concurso medial, es innegable la estrecha relación entre ambos delitos. Y, además, que dado el tenor del acuerdo de esta Sala de 20 de enero de 2010, completado por el de 23 de febrero siguiente, sería competente la Audiencia para el conocimiento de todos los delitos.

  1. La interpretación del artículo 5.2 de la LOTJ en cuanto a la determinación de la competencia del tribunal del jurado cuando se imputan al acusado varios delitos y alguno de ellos no es de los mencionados en el artículo 1.2 de la referida ley orgánica, ha planteado numerosos problemas que han dado lugar a varios acuerdos de esta Sala. En lo que ahora interesa, en los acuerdos de enero y febrero de 2010, a los que se hizo referencia más arriba, se estableció que la regla general debe ser el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa, precisando que se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

    Resulta claro que los problemas de aplicación se plantearían en los casos en los que entre los delitos imputados existiera alguna relación, pues si aparecieran con absoluta independencia y desconexión, nada impediría acudir al enjuiciamiento separado. Por ello, la existencia de esa relación, que aparecía expresamente contemplada en la redacción derogada del artículo 17.5 de la LECrim , no era razón bastante para acudir al enjuiciamiento conjunto, haciendo necesario que uno solo de los órganos jurisdiccionales, Audiencia Provincial/Juzgado de lo Penal o Tribunal del Jurado, hubiera de enjuiciar todos los delitos en una sola causa. Así pues, la existencia de relación entre los delitos imputados no equivale a continencia de la causa, por lo que, aun existiendo alguna relación, puede ser posible, según el caso, el enjuiciamiento separado, que, aunque pueda presentar algunos inconvenientes, permite que cada clase de tribunal conozca de los delitos que legalmente son de su competencia.

    En estos dos acuerdos plenarios se establecía también que, en la aplicación del artículo 5.2.c) de la LOTJ se requería que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. Y se precisaba que la competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Igualmente se precisó que cuando existieran dudas acerca del objetivo final perseguido, la competencia se determinaría en atención al delito más gravemente penado.

    Estos acuerdos de 2010 fueron sustituidos en algunos aspectos por el de 9 de marzo de 2017, en el que se mantiene la idea del enjuiciamiento separado, de forma que la procedencia de la acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, recogiendo nuevamente que no existirá tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente. Sin embargo, acogiendo una interpretación más apegada al texto de la ley, y más ajustada al estado actual de su aplicación real, se acordaba que en los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c) de la LOTJ , se estimará que existe conexión, conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

    Se modificaba así el acuerdo anterior, en el sentido de que en los casos del artículo 5.2.c) de la LOTJ , bastaría la existencia de la relación funcional para determinar la competencia del Tribunal del Jurado sobre el conjunto de los delitos imputados, siempre que no fuera posible el enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa.

  2. En el caso, el Ministerio Fiscal, única acusación, imputa a los acusados los siguientes delitos: al acusado cuya profesión es guardia civil, le imputa un delito de cohecho del artículo 419 del CP en la redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010, y un delito de falsedad en documento oficial; y al otro acusado, como particular, un delito de cohecho del artículo 423.2 CP .

    En el escrito de acusación se consignan como hechos imputados que el segundo de los acusados contactó con el primero, guardia civil destinado en el Equipo de Inspección de la Intervención de Armas y Explosivos de la 2ª Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha, de Toledo, con la finalidad de renovar la licencia de armas; que el 16 de abril de 2010, el funcionario le entregó una cartulina de autorización provisional de forma irregular; que el 16 de julio de 2010 le extendió una nueva cartulina, retirándole la anterior; que las autorizaciones temporales para uso de armas estaban extendidas en un formato derogado, pues había dejado de expedirse en el año 2008; que, para los mencionados trámites, el acusado funcionario de la Guardia Civil le demandó 300 euros, que el otro acusado le entregó el día 16 de abril de 2010.

    Tratándose, pues, de un delito de falsedad en documento oficial, que no es de los mencionados en el artículo 1.2 de la LOTJ como de la competencia de ese tribunal, y de dos delitos de cohecho, cuya competencia sin embargo le corresponde, la cuestión se centra en determinar cuál es el órgano competente para el conocimiento de tales delitos.

    Si se entiende que existe relación funcional entre los delitos de cohecho y de falsedad, es decir, que el cohecho se comete para que se perpetre la falsedad, y que no es posible el enjuiciamiento separado, de conformidad con el acuerdo del Pleno de esta Sala de 9 de marzo de 2017, la competencia correspondería al Tribunal del Jurado. Pues, como hemos señalado, desde ese acuerdo, no se ha de hacer distinción alguna basada en la identificación del delito fin o del delito más grave. El Tribunal del Jurado será competente para conocer del conjunto de los delitos imputados, cuando existiendo la relación funcional contemplada en el artículo 5.2.c) de la LOTJ , al menos uno de los delitos sea de su competencia. Por lo tanto, en el caso presente, el Tribunal del Jurado debería conocer de los delitos de cohecho y de falsedad.

    Salvo, como hemos dicho, que sea posible el enjuiciamiento separado, que es precisamente lo que entiende la Audiencia en el Auto impugnado.

    En el caso, tal como aparecen los hechos en el escrito de la acusación, es clara la relación entre los distintos sucesos, aunque no se aprecie por la acusación la existencia de un concurso medial entre uno y otro delito. Pues si se entregó por el particular una cantidad de dinero al funcionario fue para obtener los documentos irregularmente expedidos. La relación se estrecha cuando se trata de cuestiones probatorias, pues podría ser más sencilla la prueba del acuerdo entre ambos acusados si se acredita la entrega de las licencias irregularmente expedidas.

    Además, en la redacción del artículo 419 vigente al tiempo de los hechos, para cumplir con las exigencias del tipo, era necesario acreditar que la acción u omisión que se ejecutaba por el autor era constitutiva de delito. En el caso, pues, para considerar cumplidos los elementos del delito de cohecho era necesario establecer la falsedad de las licencias que el acusado guardia civil se comprometía a entregar a cambio de la cantidad de dinero recibida.

    Consideraciones estas últimas que abonan la opción por el enjuiciamiento conjunto.

    Y en consecuencia, el motivo se estima parcialmente, pues, si bien debe procederse al enjuiciamiento conjunto, la competencia corresponde al Tribunal del Jurado, y en ese sentido deberá resolver la Audiencia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 18 de octubre de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1 ª, y declarar la competencia del tribunal del jurado para el enjuiciamiento conjunto de todos los delitos. 2º. Declarar de oficio las costas del presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

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