STS 444/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:2519
Número de Recurso10001/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución444/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de junio de 2017

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Diego , contra el Auto dictado el 23 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, en la Ejecutoria nº 2462/2015, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. Almudena Galán González y defendido por la letrada Dª. María Adelaida López Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, en la Ejecutoria número 2462/2015, tras celebrar juicio oral y público, dictó auto el 23 de Noviembre de 2016 , que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a ala acumulación de penas interesadas por la defensa del penado Diego por las razones expuestas, procediendo el cumplimiento por separado, al resultar más favorable para el penado que su acumulación jurídica.

Una vez firma la presente resolución, comuníquese este auto al Centro Penitenciario correspondiente y a los distintos Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos."

SEGUNDO

En el citado auto se dictaron los siguientes Antecedentes de Hechos: " Primero .- En este Juzgado se sigue la ejecutoria de referencia para el cumplimiento de la sentencia firme de fecha 15/12/2015 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , que condena a Diego , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión.

Segundo.- Se ha solicitado la acumulación de condenas, por lo que se ha formado la correspondiente pieza separada en la que constan los antecedentes penales del penado y el testimonio de todas las sentencias condenatorias que ha de cumplir, así como informe del Ministerio Fiscal.

Tercero.- El interno cumple las siguientes ejecutorias, por orden de antigüedad de las respectivas sentencias de condena.

Nº EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

1 1529/2012P.16 4/8/2012 3.8.2012 00.04.00

2 1199/2012P.15 7/9/2012 11.8.2012 01.00.00

3 676/2014P.15 25/11/2013 25.9.2012 00.10.15

4 11/14 Mixto Ontinyent 115/1/2014 5.2.2012 00.00.15RPS

5 168/2015P.16 7/1/2015 15.9.2013 02.00.00

6 1137/2015P.13 30/3/2015 24.5.2012 01.00.00

7 1175/2015P.5 21/5/2015 17 y 19.8.2012 00.09.01

5.9.2012

8 2462/2015P.14 15/12/2015 9.5.2012 01.00.00 "

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de D. Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalización del recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó el motivo siguiente:

Único.- Por infracción de ley del art. 849.1. LECr ., por inaplicación indebida del art. 76.2 del CP ., en relación con el art. 988 de la LECr .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de Junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley contra referido auto, con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciéndose infracción del artículo 76.2 del Código Penal y 988 LECr , dando por reproducidos los antecedentes contenidos en el auto recurrido. Y se alega que el auto recurrido denegó la acumulación de todas las condenas interesadas, cuando en realidad procedía por razones de conexidad temporal y material.

Así el recurrente, en su escrito de formalización, reprocha que en los testimonios recibidos de las sentencias a acumular ,no consta fecha efectiva de los Juicios , que se entiende que es la que debe ser tomada en cuenta a efectos de calcular la posible acumulación, y no la de las propias sentencias, y ocurriendo que existen varias sentencias dictadas en breve espacio de tiempo, podría ocurrir que de contar con los datos de efectiva celebración de los juicios, podría resultar una acumulación más favorable al reo. Por ello se solicita que se anule el auto citado de acumulación de penas, y en su lugar se dicte nueva resolución en la que se subsane la falta -es decir se libren nuevos oficios acordando requerir a los órganos sentenciadores para que determinen la fecha de juicio de cada una de las sentencias indicadas- y subsanada, se calcule y se resuelva sobre la nueva acumulación de penas.

SEGUNDO

En el presente caso, hay que recordar -como apunta el Ministerio Fiscal, que apoya la confirmación del auto recurrido- que esta Sala señaló en su Pleno no jurisdiccional de 3-2-2016 que " en cuanto a la expresión enjuiciados, a los efectos del art. 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio" .

Criterio seguido entre otras muchas, por Sentencias como las de 27-4-2016 , 3-5-2016 , 6-5-2016, ó la 144/2016 de 25 de febrero, donde se explica que el Pleno ha cambiado la interpretación literal del precepto (fecha de enjuiciamiento y no de la sentencia) realizando una interpretación correctora, fundamentalmente por razones de seguridad jurídica , pues la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales y es fija, frente a la del enjuiciamiento que puede ser variable. En segundo lugar, por razones de coherencia jurisprudencial (Pleno de esta Sala de 29-11-2005). Y, en tercer lugar, por ser la interpretación más favorable para el reo , pues en el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Y tal condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad, de difícil solución.

Igualmente se recuerda que en el citado Pleno se acordó que: " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua , pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia"

Pero igualmente hay que destacar que en el último párrafo del referido Acuerdo, se precisó que: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes . Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impedirá su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello"

TERCERO

Por tanto, el Acuerdo del Pleno , adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos , porque los límites previstos en el art. 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloque previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

CUARTO

De acuerdo con estas consideraciones, serían acumulables las ejecutorias números 2, 4, 6, 7 y 8 del cuadro, teniendo en cuenta que la ejecutoria nº 2, 1199/2012 P.15 - que sigue en antigüedad a la nº1-, corresponde a una sentencia de 7/9/2012, y todos los hechos de las demás citadas, 11/2014 , 1137/2015, 1175/2015 y 2462/2015, se refieren a hechos anteriores a la fecha de la sentencia dicha. Y de este modo también, siendo la pena más grave de las impuestas la de 1 año de prisión, su triple, igual a 3 años, es inferior a la suma de las diferentes penas concernidas que alcanzan los 3 años, 9 meses y 15 días.

QUINTO

En consecuencia, el motivo debe estimarse en parte, declarando de oficio las costas del recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR en parte el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto legal, por D. Diego , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2016 , de modo que se considera procedente la acumulación ejecutorias números 2, 4, 6, 7 y 8 del cuadro, teniendo en cuenta que la ejecutoria nº 2, 1199/2012 P.15 -que sigue en antigüedad a la nº1-, corresponde a una sentencia de 7/9/2012, y todos los hechos de las demás citadas, 11/2014 ,1137/2015, 1175/2015 y 2462/2015, se refieren a hechos anteriores a la fecha de la sentencia dicha. Y de este modo también, siendo la pena más grave de las impuestas la de 1 año de prisión, su triple, igual a 3 años, es inferior a la suma de las diferentes penas concernidas que alcanzan los 3 años, 9 meses y 15 días. 2º) DECLARAR DE OFICIO las costas que se deriven del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

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