ATS, 28 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6440A
Número de Recurso1748/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Azucena y de D.ª Concepción , presentó el día 22 de mayo de 2015 dos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 65/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 382/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ávila.

Con fecha 14 de julio de 2015, la representación procesal de D.ª Azucena y de D.ª Concepción presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo. Habiendo sido presentado este recurso fuera de plazo y ante un órgano sin competencia funcional para la presentación de estos recursos, no pueden ser tenidos por interpuestos. La cuestión ha de resolverse atendiendo a los recursos de casación inicialmente presentados ante la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de D. Miguel en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D.ª Azucena y de D.ª Concepción , en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante dos escritos presentados el día 30 de mayo de 2017 la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación a los dos recursos. Mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2017, las recurrentes han manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los correspondientes depósitos para recurrir, de acuerdo con exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que D. Miguel ejercitó acción de desahucio por precario contra Dª. Azucena . Dª. Concepción solicitó intervenir en el proceso como parte demandada, alegando interés directo y legítimo en el resultado como propietaria de una mitad indivisa de la vivienda con garaje objeto del pleito.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda entendiendo que el demandante es el propietario de la vivienda, que había sido cedida en precario.

Contra dicha resolución interpusieron D.ª Azucena y de D.ª Concepción recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera) de 24 de abril de 2015 , que hoy constituye el objeto de los recursos de casación, desestimó el recurso interpuesto por D.ª Azucena por estimar acreditado que D. Miguel es el propietario de la vivienda y la apelante carece de título alguno para seguir disfrutando de la posesión. El recurso de apelación interpuesto por D.ª Concepción también fue desestimado por entender que la recurrente había vendido su mitad indivisa de la vivienda al demandante y ya no tiene la posesión de la misma, que además, nunca le fue cedida en precario.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Las recurrentes han interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por Dª. Azucena se articula a través de seis alegaciones. La primera de ellas consiste en un relato fáctico con el que pretende que se tenga por acreditado que ella es la propietaria de la vivienda. En la segunda alegación indica que tanto D.ª Azucena como D.ª Concepción residen en el edificio, que está dividido en dos viviendas, sin que ninguna de ellas haya sido requerida para abandonar el inmueble con anterioridad al procedimiento. La tercera alegación sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales consideran que cuando una de las partes se atribuye la titularidad del inmueble, la cuestión debe resolverse en juicio declarativo y no en procedimiento de desahucio por precario. La cuarta alegación invoca incongruencia de las sentencias dictadas en primera instancia y apelación, con infracción del art. 218 LEC y del art. 24 CE , añadiendo falta de motivación de la sentencia de primera instancia. En la quinta alegación indica que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional no exigen que la motivación sea exhaustiva y pormenorizada, aunque debe haber una respuesta razonada de las pretensiones de las partes porque su omisión entraña vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En la sexta alegación cita la SAP de Lugo de 8 de enero de 1991 y la SAP de A Coruña de 14 de febrero de 1991 , que indican que la existencia de precario es de difícil justificación cuando no hay una estrecha relación familiar, de amistad extrema o reconocimiento de servicios prestados.

El recurso de casación interpuesto por D.ª Concepción se articula a través de cuatro alegaciones. En la primera se ratifica en lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por D.ª Azucena . En la segunda alegación se indica que la recurrente se considera dueña por mitad del inmueble en base al contrato de compraventa de 18 de septiembre de 1995. En la tercera alegación apoya su derecho de propiedad en las obras realizadas en el inmueble y en la cuarta alegación se remite al recurso de casación interpuesto por por Dª. Azucena con relación a la incongruencia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de las recurrentes, los recursos de casación no pueden prosperar.

En primer lugar, debe indicarse como consideración general aplicable a ambos recursos de casación que ninguno de ellos puede prosperar por falta de las formalidades propias del recurso de casación. El recurso de casación debe estructurarse en motivos, no en alegaciones, integrándose cada uno de ellos por un encabezamiento que precise la norma infringida y la modalidad de interés casacional, y un desarrollo. Nada de esto ocurre en los recursos de casación presentados, que ni contienen motivos, ni los estructuran en encabezamiento y desarrollo, ni se invoca qué normas se han infringido, ni se alega la modalidad de interés casacional que serviría de apoyo para presentar el recurso.

La importancia del cumplimiento de las formalidades queda fuera de toda duda en el recurso de casación. Indica la STS 209/2017, de 30 de marzo :

[...] Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38)[...]

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero , 108/2017, de 17 de febrero , y 146/2017, de 1 de marzo , hemos dicho:

[...]En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación[...]

Y la STS 237/2017, de 6 de abril establece que:

[...] Esta sala ha reiterado que el incumplimiento de este requisito, que incluso exige que la cita de la norma o normas que se consideran infringidas se haga en el propio encabezamiento del motivo, da lugar a la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto por el artículo 483.2.2.º LEC , lo que ahora determina su desestimación [...]

.

Además, por lo que se refiere las dos primeras alegaciones contenidas en el recurso de casación interpuesto por D.ª Azucena , y las alegaciones segunda y tercera del recurso interpuesto por Dª Concepción , tampoco pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque constituyen una alteración de la base fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión, apoyándose en hechos no considerados probados en la instancia y omitiendo otros que sí se consideran probados en la sentencia recurrida, con lo que pretende una nueva valoración de la prueba, tratando de convertir la casación en una tercera instancia, lo cual no es posible. La primera alegación de D.ª Azucena y la tercera alegación de D.ª Concepción se centran en las obras realizadas en la vivienda por la parte recurrente como argumento dirigido a acreditar su condición de propietaria, y en la segunda alegación de D.ª Azucena así como la segunda alegación de D.ª Concepción se apoyan en que D.ª Azucena y D.ª Concepción son las dos propietarias del edificio, dividido en dos. Frente a estas alegaciones, la sentencia hoy recurrida considera hechos probados que D. Miguel adquirió de D. Marcelino y de D.ª Concepción en escritura pública una tierra en término de Ávila al sitio de San Mateo, Carretera de Piedrahita o Camino de Villatoro en fecha 4 de julio de 2000. En fecha 29 de diciembre de 2000 D. Miguel , en documento privado, tras describir el inmueble y reconocerse como propietario lo cede gratuitamente a D. Marcelino y a su hija para que habiten la vivienda y siempre que vivan en ella, pudiendo rescindir la cesión si abandonan la vivienda. D.ª Azucena estuvo casada con D. Marcelino , pero a ella no se la incluyó en la cesión gratuita. Añade además la sentencia recurrida que muchas de las obras que realizó el matrimonio en la vivienda son anteriores a la venta a D. Miguel , e incluso las posteriores no acreditan que D. Marcelino no habitara la vivienda por tolerancia de su dueño, D. Miguel .

La tercera alegación formulada por D.ª Azucena tampoco puede prosperar. Alega jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales relativa a que si se plantean dudas razonables sobre por qué se ocupa un inmueble sin pagar renta, debe resolverse en juicio declarativo. Sin embargo, no cita sentencias concretas que se pronuncien en este sentido, ni reproduce su contenido, ni indica cómo se ha producido la infracción de la jurisprudencia en el caso concreto, siendo doctrina de esta Sala que para acreditar el interés casacional se citen dos o más sentencias del Tribunal Supremo o una sentencia del pleno y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Por tanto, esta alegación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional. En cuanto a la jurisprudencia de Audiencias Provinciales que alega la recurrente, el interés casacional podría existir si acreditase contradicción en la jurisprudencia de Audiencias, lo cual exige acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Debe invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos dos sentencias de la misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, que resuelva la misma cuestión jurídica con un criterio dispar. Nada de esto se realiza por la parte recurrente, que se limita a una genérica referencia a que las Audiencias Provinciales resuelven en un determinado sentido de forma unánime, y por tanto, sin la requerida contradicción.

La cuarta alegación de ambos recursos de casación alude a la incongruencia de la sentencia, que tampoco puede prosperar por tratarse de una cuestión de naturaleza procesal, no sustantiva, sustraída por tanto del objeto de la casación y que sólo puede invocarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

La quinta alegación del recurso interpuesto por D.ª Azucena invoca jurisprudencia de Audiencias Provinciales en relación con la motivación de la sentencia. Dos precisiones cabe realizar. En primer lugar, esta alegación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional, ya que aunque invoca jurisprudencia de Audiencias Provinciales, no acredita que exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias en los términos anteriormente indicados, lo que es necesario para demostrar la existencia del interés casacional. Pero adicionalmente, cabe señalar que el contenido de esta alegación es de carácter puramente procesal, al referirse a la motivación de la sentencia, lo cual excede del objeto del recurso de casación, circunscrito a cuestiones de naturaleza sustantiva y no procesal, que sólo pueden invocarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Finalmente, en la sexta alegación del recurso de casación interpuesto por D.ª Azucena , se invoca la SAP de Lugo de 8 de enero de 1991 y la SAP de La Coruña de 14 de febrero en relación con la difícil justificación del precario cuando no hay una estrecha relación familiar, de amistad extrema o reconocimiento de servicios prestados. A propósito de esta alegación cabe reproducir lo ya dicho respecto a la acreditación del interés casacional cuando se invocan sentencias de Audiencias Provinciales, y además, cabe añadir que el objeto de esta alegación es pretender una nueva valoración de los hechos probados, lo cual, como ya hemos indicado, no es posible realizar en casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los dos recursos de casación planteados.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación, las partes recurrentes perderán los respectivos depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Azucena y de D.ª Concepción contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 65/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 382/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ávila.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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