ATS, 28 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6439A
Número de Recurso1740/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Celso y D.ª Marcelina se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación núm. 1032/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1342/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sabadell.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación, tras tenerse por interpuesto recurso de casación, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador Sr. Ros Fernández en nombre y representación de D. Celso y D.ª Marcelina presentó escrito con fecha de entrada de 3 de junio de 2015, personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no se ha personado en las actuaciones.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

SEXTO

La recurrente, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2017 interesó la admisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por el incumplimiento contractual en que habían incurrido los demandados, URBE Sabadell, S.L. y D. Vicente . Inicialmente también se interpuso acción por la que solicitaba se condenara a uno de los demandados, a otorgar escritura de venta y pago del precio, acción a la que posteriormente renunció, al alegar los codemandados que el inmueble ya había sido vendido a un tercero, y constar así en el registro de la propiedad.

A dicha demanda a la que se opusieron los codemandados, se acumuló la presentada por la mercantil Urbe Sabadell, S.L., contra los actores, en reclamación de la cantidad de 65.616,96 euros, abonados durante el encargo de venta.

Dictada sentencia en primera instancia, se desestimó la demanda presentada por los aquí recurrentes en casación, y se estimó parcialmente la acumulada, condenando a los actores al abono a la mercantil Urbe Sabadell, S.L. de la cantidad de 48.603,21 euros. Recurrida dicha sentencia por los aquí recurrentes en casación, se desestima íntegramente la apelación, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

En dicha sentencia la AP, en esencia, resuelve, a la vista de lo actuado: (i) que el Sr. Vicente a título personal no adquirió el inmueble; (ii) que el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de compraventa sino una promesa de compra sujeta a condición, no existiendo incumplimiento alguno por parte de la apelada; y (iii) que la apelante resolvió dicho contrato sin que pudiera llevarse a cabo en su caso la promesa de compra. En su desarrollo expone que en fecha 21 de junio de 2006 los Sres. Celso y Marcelina , y el Sr. Vicente , en nombre y representación de Urbe Sabadell, S.L., suscribieron contrato en virtud del cual aquellos pusieron de manifiesto su voluntad de vender las fincas que detalla, dando mandato exclusivo a la mercantil para proceder a hacer las gestiones y trámites necesarios para la venta, estableciendo una comisión del 6.5% y fijando el mandato hasta el 10/12/2006; igualmente se pactó que el Sr. Vicente se comprometía a comprar las fincas objeto del documento, dentro de los 21 días siguientes a la finalización del periodo de intermediación establecido en el contrato, siempre que no hubiera vendido con anterioridad; el precio era el fijado en la manifestación segunda, y en el acto se obligó a abonar mediante cheque la cantidad de 18.000 euros a cuenta; que igualmente se pactó que si la parte mandante/ vendedora expresaba su voluntad de no vender, devolvía dicha cantidad a la mercantil recibida por compromiso de compraventa, así como de los daños causados; dicho contrato fue prorrogado el 11/1/2007, fijando como límite el día 30/12/2007, añadiendo que la mercantil se obligaba a abonar mensualmente la cuota del préstamo hipotecario hasta la trasmisión de las fincas a tercero, así como los gastos o consumos de luz, agua, IBI. En fecha 26 de marzo de 2007 realizan nuevo pacto, y en él el Sr. Vicente hacía ampliación del compromiso de compra y abonaba la cantidad de 13.500 euros, derivado de la venta de la plaza de garaje objeto del contrato. El 19 de noviembre de 2007, las partes amplían la vigencia del plazo hasta el 14/6/2008. La audiencia valora todo ello y alcanza la conclusión de que estamos ante una promesa de venta o compromiso de compraventa, sujeta a condición, y no ante una compraventa perfeccionada, pues de los contratos lo que resulta es que el compromiso de comprar quedaba condicionado a que las fincas no se hubieran vendido con anterioridad a la fecha límite del mandato, de modo que de haber habido un tercero que adquiriera los inmuebles, nunca podría haber resultado operativo dicho pacto. La consideración de que el Sr. Vicente no era el titular del compromiso se corrobora, refiere la audiencia, porque expresamente en intervinientes, se refiere que dicho Sr. interviene solo en nombre y representación de la mercantil y no en su propio nombre y se estableció además que, en su caso, la devolución de la cantidad entregada lo sería a la mercantil, que fue quién la entregó, lo que deriva del propio cheque, que fue emitido por la sociedad. Además considera que los apelados no incumplieron sus obligaciones, habiendo la apelante resuelto el contrato, en su totalidad y no solo el mandato contenido en él, pues no de otra modo puede entenderse que informaran al resolverlo, que podían proceder a la venta del inmueble sin obligación alguna respecto de la mercantil, lo que interpreta la audiencia como una total desvinculación de aquella relación jurídica, confirmando dicha interpretación de que la resolución alcanzaba a todos los pactos suscritos, el hecho de que para dar por finalizado el contrato de intermediación no era necesario documento de resolución, cuando ya finalizaba el mismo día en que se daba efecto a la resolución. Acreditado el abono de las cantidades por la apelada, confirma también la sentencia en dicho extremo.

Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal de 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce que es utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un único motivo, y centra el debate litigioso en la distinción entre un contrato de compraventa perfeccionado y una promesa de compra sujeta a condición, así como los efectos del mismo. Denuncia infracción de los arts. 1281 y 1282 CC , en relación con el art. 1452 del mismo cuerpo legal , así como infracción por inaplicación de los art. 1445 , 1450 , 1254 , 1258 y 1251 CC . Alega que se infringen por cuanto del contrato suscrito y sus sucesivas prórrogas resulta que lo firmado fue una compraventa perfeccionada, por lo que se puede exigir judicialmente su cumplimiento. Cita como infringidas las SSTS de 6 de junio de 2000 , la de 24 de diciembre de 1992 , 8 de julio de 1993 , 23 de diciembre de 1995 , 8 de mayo de 2008 , 30 de enero de 2008 y 16 de julio de 2003 .

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos cabe decir que el mismo no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, esto es, no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

En materia de interpretación contractual y siguiendo las consideraciones que de forma precisa recoge la STS 150/2016, de 10 de marzo de 2016, rec. 42/2014 , cabe decir que:

[...]1ª) Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas]".

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida en casación resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato, así como a la vista de la prueba practicada, concluye que a la vista de lo actuado: (i) que el Sr. Vicente a título personal no adquirió el inmueble; (ii) que el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de compraventa sino una promesa de compra sujeta a condición, no existiendo incumplimiento alguno por parte de la apelada, y (iii) que la apelante resolvió dicho contrato sin que pudiera llevarse a cabo en su caso la promesa de compra.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida, debidamente expuestos ut supra, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, de suerte que la recurrente lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones interpretativas y probatorias al respecto.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse la alegación única que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en cuanto se remite a los mismos argumentos referidos en su escrito de recurso, y a los que se ha dado respuesta.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por el recurrido, quién no se ha personado en las actuaciones, no procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Celso y D.ª Marcelina contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación núm. 1032/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1342/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sabadell, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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