ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6392A
Número de Recurso1146/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Ramón , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación núm. 602/2014 , dimanante de juicio ordinario núm. 1206/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Martín- Maestro Barbero ha sido designada por el turno de justicia gratuita, por el ICPM para la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, única personada en las actuaciones, no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad civil contractual por vicios ruinógenos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Es la vía utilizada por el recurrente, alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

Se interpuso demanda por la actora (aquí recurrida) contra la constructora y los arquitectos técnico y superior, por defectos en la construcción, que impedían el debido uso y disfrute de la vivienda y piscina, y la concesión de la licencia de primera ocupación de la edificación; se ejercita acción conjunta de responsabilidad civil contra los agentes intervinientes en la construcción, derivada del art. 17 y siguientes LOE , de la acción de incumplimiento contractual de los arts. 1091 , 1096 , 1102 , 1124 , 1157 y 1258 y ss CC , así como acción por vicios ruinógenos, ruina funcional, del art. 1591 CC .

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima la demanda, condenando conjunta y solidariamente a los demandados a que procedan a subsanar y reparar las deficiencias indicadas en el fundamento de derecho undécimo, en la forma especificada en el mismo y en el plazo de tres meses, desde la notificación de la sentencia, y en caso de no hacerlo ejecutarse las referidas obras a su costa. Recurrida la sentencia en apelación, se confirma íntegramente, y en lo que al presente recurso de casación interesa, (i) en relación con la prescripción alegada, se resuelve que no tratándose de vicios o defectos de mero acabado, la acción no ha prescrito, ya que la vivienda, por las deficiencias que presenta no ha obtenido la licencia de primera ocupación, al no darse continuidad a la acera, debido a que no se ha construido con la cota correcta; (ii) respecto de las grietas que se aprecian en la vivienda, las considera estructurales, al no hallarse debidamente compactada y cimentada una parte de la obra y porque las filtraciones que presenta la piscina y transmite a la vivienda son fruto de una deficiente impermeabilización del vaso de la misma, lo que constituye un aspecto estructural, dado que la vivienda y piscina constituyen un conjunto arquitectónico unido entre sí.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se anuncia el de casación y el extraordinario por infracción procesal, pero a continuación, refiere que interpone el extraordinario por infracción procesal, y lo articula en un único motivo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión según el art. 24 de la CE , cita STC 23/97, de 23 de febrero . En su desarrollo, alega infracción del art. 17.1.b) de la LOE en relación con el art. 18.1, en cuanto a lo apreciación de la prescripción. Explica que el inicio del plazo de garantía concedido para saneamiento de los daños derivados de las filtraciones de la piscina comienza a computarse el día de la recepción de la obra, que fue el 10 de julio de 2007, ya que no hubo ninguna reserva planteada por el propietario en relación con el acabado de la piscina.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso no puede prosperar incurriendo en las siguientes causas de inadmisión: Inadmisión del recurso por defectuosa formulación, art. 483.2 LEC , y por carencia manifiesta de fundamento, por no respetarse la base fáctica y no atender a la ratio decidendi, ( art. 477.2.3 º y 483.2.4 º y 3.º LEC ).

En efecto, el recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan, siendo precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ). El escrito de recurso debe estructurarse en motivos y cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. No pudiendo formularse submotivos dentro de cada motivo. Pero además, el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento.

Como se dijo, el escrito de recurso anuncia la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, pero se desarrolla en un único motivo, en el que alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 CE , citando como infringidas sentencias del TC. En su desarrollo, cita la infracción de los arts. 17.1.b y 18.1 de la LOE , al no apreciar la sentencia recurrida, la prescripción, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión, según el art. 24 CE . A continuación denuncia las incongruencias que resultan de los documentos aportados, y cuestiona la valoración de la prueba. En consecuencia se mezclan bajo un único motivo cuestiones procesales y sustantivas, creando confusión, hasta el punto de desconocerse si realmente lo interpuesto es únicamente un recurso extraordinario por infracción procesal, lo cual sería inadmisible, por cuanto su viabilidad depende de la admisión del recurso de casación, o por el contrario se trata de un recurso de casación, defectuosamente formulado también, por cuanto alega infracción del art. 24 CE , aunque después cite la infracción del art. 17 y 18 LOE , y en el desarrollo muestre su disconformidad con la valoración de la prueba.

En definitiva, las exigencias requeridas y expuestas no se cumplen en el presente caso, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

Igualmente, y a pesar de lo dicho, lo que justifica la inadmisión del recurso, y en atención a la efectiva tutela judicial del recurrente, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no respetarse la base fáctica ni atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, 477.2.3º y 483.2.4º y 3.º LEC.

La sentencia recurrida en casación, resuelve desestimando la excepción de prescripción alegada por el recurrente; el recurrente parte de la naturaleza de los daños existentes como de acabado o terminación, sujetos al plazo de un año, mientras que la sentencia recurrida en casación considera que no lo son de mero acabado, tal y como se expuso ut supra. Por tanto, respetada la base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de las alegadas existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, por lo que no existe interés casacional.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina, en su caso, que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, quién no se ha personado en las actuaciones, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación núm. 602/2014 , dimanante de juicio ordinario núm. 1206/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y a la recurrida por aquél.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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