ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6390A
Número de Recurso1384/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marcelino , D. Torcuato , y D.ª Teresa presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 16/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Teruel.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2015 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª María Isabel Campillo García, en representación de la parte recurrente, constituida por D.ª Marcelino , D. Torcuato , y D.ª Teresa ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Jorge Deleito García, en representación de D.ª Encarna , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Teresa , pretendía que se declarase la nulidad del auto de declaración de herederos de D. Borja , auto de fecha 4 de abril de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Teruel .

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y condenando en costas a la parte actora. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando que la sentencia de primera instancia incurría en confusión entre la legitimación ad causam y la legitimación ad processum , y se había dictado con ignorancia de la interpretación del Tribunal Constitucional respecto de la legitimación de los demandantes.

Se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia, y precisando únicamente que los demandantes carecían de legitimación ad causam , para pretender la declaración de nulidad del auto de declaración de herederos, por no tener con dicha sucesión ninguna relación que permitiese fundamentar dicha legitimación.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos, sino que se presenta en una sucesión de párrafos en los que se citan diversas sentencias de esta Sala y se intercalan alegaciones de la parte.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, que se denomina primero, y se divide en tres apartados o sub motivos, formulándose al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , en su modalidad de acceso al procedimiento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    El escrito de interposición del presente recurso no se formula en motivos, ni se presenta con encabezamiento ninguno, ni expresa el interés casacional afirmado, limitándose en su desarrollo a citar varias sentencias de esta Sala con transcripción parcial de las mismas, sin que se exprese tampoco qué doctrina considera infringida por la sentencia recurrida, más allá de afirmar que la apreciación de falta de legitimación activa le supone indefensión, por negarse el tribunal a estimar su pretensión.

    No existe tampoco, en rigor, una argumentación que permita conocer a esta Sala cuál es la infracción que se considera cometida por la sentencia que se recurre, o cuál es la doctrina de esta Sala que se considera vulnerada. Únicamente se expresa la pretensión de la parte de que se declare la nulidad del auto de declaración de herederos a que se refiere, alternando el texto de ciertas sentencias con afirmaciones reiteradas de su pretensión, carentes de fundamentación jurídica.

  2. Porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En cuanto puede deducirse de las alegaciones de la parte, pese a la incorrección de la que se acaba de tratar en el anterior apartado de este fundamento de Derecho, se aprecia que el escrito de interposición del recurso de casación no contiene la identificación o cita de ningún precepto sustantivo que se afirme vulnerado por la sentencia recurrida.

    La única invocación de norma sustantiva que se produce se refiere al art. 6 del Código Civil , y ello únicamente para señalar que los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, sin precisar en ningún momento cuál es la norma imperativa que considera ha vulnerado la sentencia que está recurriendo.

    Las demás menciones a preceptos normativos se refieren al art. 980 de la LEC de 1881 , y al art. 24.1 de la Constitución Española , en cuanto reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Ciertamente las sentencias de esta Sala que el escrito va extractando, y que contienen la doctrina a la que se refiere la parte recurrente sin precisar en ningún momento cuál sea su contenido o su trascendencia, sí recogen la cita de otros preceptos del Código Civil. Pero en ningún caso se explica la relación que dichas sentencias pudieran guardar con el asunto objeto del recurso, ni con la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida.

    Ello no es más que expresión de la ausencia de fundamentación de la pretensión de la actora, que ya fue apreciada en las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancia, que declararon la falta de legitimación de la recurrente para impugnar una declaración de herederos en una sucesión con la que no guardan relación alguna.

    Los demandantes, y hoy recurrentes, fueron demandados en un proceso anterior por los sucesores del causante a cuya sucesión se refiere el auto que impugnaban. Se pretendía entonces el desahucio por precario de los hoy recurrentes, que consideran que fueron desahuciados por quienes no habían verificado correctamente todos los trámites precisos para considerarse legítimos sucesores de aquel causante.

    Pero ni en la demanda, ni en el escrito de interposición del recurso de casación, han expresado la norma sustantiva que les atribuyera legitimación para impugnar una declaración de herederos respecto de la que no tienen ningún interés legítimo, tal y como se expone en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia de apelación, que además constatan cómo ni siquiera la eventual estimación la pretensión de nulidad objeto del proceso traería como consecuencia una modificación de la situación jurídica o material de los demandantes, que con este proceso sólo pretendían dilatar el proceso de desahucio por precario en el que eran demandados.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). En cualquier caso, como recuerda la muy reciente sentencia de esta Sala nº 108/2017, de 17 de febrero (recurso de casación nº 2557/2013 ):

    [...] En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia [...]. El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]

    .

    No habiendo identificado la parte recurrente la norma que considera infringida por la sentencia recurrida, pues, el recurso no puede ser siquiera admitido a trámite.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Marcelino , D. Torcuato , y D.ª Teresa , contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 16/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Teruel.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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