ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6366A
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 747/2014 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) dictó auto de fecha 13 de marzo de 2017 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal, y de casación, interpuestos por la representación procesal de D. Ernesto , contra el auto dictado con fecha 29 de diciembre de 2016 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, con fecha 29 de diciembre de 2016 dictado en un proceso de oposición a la ejecución hipotecaria.

En cualquier caso, el recurso de queja no puede prosperar, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por una audiencia provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que este recurso está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, mientras se encuentre vigente la disposición final 16.ª números 1 y 2, LEC , por cuanto el art. 468 LEC no es de aplicación, y así lo establece el número 2 de la disposición final citada.

Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

SEGUNDO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que, en este caso la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala:

[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]

(Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Procede añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

TERCERO

La desestimación del recuso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Ernesto , contra el auto dictado con fecha 13 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 747/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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