ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6232A
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1040/2014 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó auto, de fecha 9 de febrero de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la mercantil Saböa Torre del Mar, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó auto de fecha 9 de febrero de 2017 declarando no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 2017 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por tratarse de un proceso tramitado por razón de la materia, por lo que no cabe recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de desahucio.

Tras realizar una descripción de todo el iter procesal, alega la parte recurrente su disconformidad con los términos del auto por el que se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal e indica que al no entrar la Audiencia Provincial en el fondo del asunto por un error de forma, se produce indefensión a esta parte.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar.

El recurso se plantea en un procedimiento de desahucio, en el que el recurso extraordinario por infracción procesal debe plantearse conjuntamente con el recurso de casación, por no tratarse ni de un procedimiento de tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 477.2.1º LEC ) ni de un procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros ( art. 477.2.2º LEC ), ya que de conformidad con la Disposición Final Decimosexta 1.2º LEC sólo en los dos casos anteriormente referidos es posible plantear el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación. No habiéndose interpuesto en este caso recurso de casación conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, este no puede prosperar.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Saböa Torre del Mar, S.L., contra el auto de fecha 9 de febrero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta ) declaró no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 27 de enero de 2017 dictada por este Tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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