ATS, 21 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6200A
Número de Recurso4189/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Julio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, Gijón), en el rollo de apelación n.º 364/2016 , dimanante del juicio de divorcio 911/2015.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Julio , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 8 de marzo de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña María Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de doña Ruth .

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de mayo de 2017 de se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos (enunciados como "Primero" y "Segundo"): el primero, por infracción del art. 97 CC y concordantes de este mismo cuerpo legal, por considerar que procedería en el supuesto de autos la "suspensión" de la obligación de pago del importe de la pensión compensatoria, por considerar que en el supuesto de autos no existiría documento acreditativo de la historia laboral de la Sra. Ruth y tampoco resolución referida para justificar los argumentos de que se puso a trabajar después de la separación y para acreditar que los ingresos serían más del doble que la cuantía de la pensión compensatoria; y el segundo, sobre la infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre la extinción de la pensión compensatoria.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los motivos de recurso de casación, que serán examinados conjuntamente, incurren en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de la debida acreditación del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales (art. 483.2, 2.ª).

    Y, así, aunque se cita para justificar la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la STS de 20 de junio de 2016 , esta Sala ha reiterado que la acreditación de este requisito requiere la cita de dos o más sentencias y que, además, que se razone cómo, cuándo y en qué sentido las sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y que exista identidad de razón con el caso objeto de recurso.

    Asimismo, el relación a la invocación de la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en los Acuerdos sobre criterios citados, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que aunque cita hasta siete sentencias, todas ellas provienen de diferentes Audiencias Provinciales y, además, se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución ahora impugnada.

  2. Asimismo, los motivos de recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Así, sostiene el recurrente que procedería "suspender" la obligación de pago del importe de la pensión compensatoria por considerar que no existiría documento acreditativo de la historia laboral de la Sra. Ruth y tampoco resolución referida a pensión de incapacidad permanente, para justificar los argumentos de que se puso a trabajar después de la separación y para acreditar que los ingresos serían más del doble que la cuantía de la pensión compensatoria, frente a la situación del recurrente que habría aumentado sus gastos con mantenimiento de sus ingresos.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la pensión compensatoria se estableció en virtud de sentencia de separación de 26 de abril de 1996 en la que se aprobaba el convenio regulador, y en la que se fijaba su importe en el 17 % de los ingresos netos del Sr. Julio ; segundo, de los datos económicos obrantes en autos se desprende un "nivel económico elevado" del Sr. Julio ; tercero, que si bien no se acreditó en la instancia que durante o con posterioridad a la separación haya estado trabajando la Sra. Ruth como limpiadora, lo cierto es que si percibe una pensión de incapacidad permanente total, debido a haber estado desarrollando con anterioridad algún tipo de actividad laboral; y cuarto, en consecuencia, no ha quedado debidamente acreditado por el actor, ahora recurrente, que las causas que dieron lugar al nacimiento de la pensión compensatoria en el momento de la separación hayan dejado de existir.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamientos sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Julio contra la sentencia dictada con fecha de 4 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, Gijón), en el rollo de apelación n.º 364/2016 , dimanante del juicio de divorcio 911/2015.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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