ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6157A
Número de Recurso1333/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mapfre Global Risks presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 565/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Dª. María Isabel Campillo García, en representación de Mapfre Global Risks, fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2015. La misma diligencia de ordenación tuvo por parte en concepto de recurridas a Axa Seguros generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, y Endesa Ingeniería, S.L., representadas por los procuradores Sres. D. Miguel Ángel Baena Jiménez y D. Carlos Piñeira de Campos, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 1.321.736,93 euros, siendo por tanto superior a 600.000 euros.

La parte demandante, Axa Seguros generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, pretendía se condenase a las demandadas Endesa Ingeniería, S.L., y Mapfre Global Risks, al pago de la cantidad de 1.321.736,93 euros, más los intereses legales. Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y condenando a las demandadas solidariamente al pago de la cantidad de 396.521 euros, deduciéndose respecto de la aseguradora la franquicia por importe de 200.000 euros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y la codemandada Mapfre Global Risks, siendo Endesa Ingeniería, S.L., impugnante. Se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual estimó en parte el recurso formulado por la demandante, y desestimó el recurso formulado por Mapfre Global Risks y la impugnación deducida por Endesa Ingeniería S.L., condenando a ambos demandados, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 1.253.292,500 euros, con deducción de una franquicia de 200.000 euros respecto de Mapfre Global Risks, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero, los hechos que considera probados, y las consecuencias jurídicas que atribuye a los mismos, agrupando el tratamiento de las cuestiones en tres apartados, que corresponden el primero de ellos a la cuestión de la responsabilidad derivada del incendio según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el segundo a la responsabilidad contractual de Endesa, y el tercero a la responsabilidad de la aseguradora codemandada.

Concluye que no ha quedado acreditado el origen del cortocircuito del que derivaron los daños objeto del proceso, por lo que no condena a la demandada con fundamento en estos hechos. En cambio, de los hechos que declara probados sí aprecia que existió un incumplimiento contractual atribuible a Endesa, cuya conducta causó íntegramente los daños objeto de reclamación, excepto en lo relativo a los ocasionados a la línea subterránea LSAT, por importe de 74.444,43 euros, por los que desestima la demanda. Deduce la responsabilidad de la aseguradora codemandada de la relación de aseguramiento existente, ejercitando la demandante una acción al amparo del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , y aplica la franquicia de 200.000 euros alegada por esta demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezándose el primero de ellos por infracción del art. 1103 del Código Civil, y el segundo por infracción del art. 1281 del mismo Código .

La parte recurrente no indica el cauce de acceso a la casación que utiliza, si bien es claro que se refiere a la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso debe ser no obstante inadmitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El motivo segundo del recurso se presenta como fundamentado en la infracción del art. 1281 del Código Civil y la doctrina de la interpretación de los contratos, pero el núcleo de su argumentación, en cuanto no incurre en la causa de inadmisión que se expresa a continuación de esta, se refiere a la falta de fundamentación jurídica de la sentencia que recurre, y a que no resuelve las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso de apelación por Mapfre Global Risks, con invocación expresa del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula efectivamente los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias.

    Resulta, pues, evidente que la norma sustantiva formalmente invocada resulta ser un mero instrumento para introducir en el recurso de casación cuestiones estrictamente procesales, que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas. Ya sea por la invocación directa de preceptos de naturaleza procesal, o por la invocación de preceptos de carácter sustantivo para argumentar sobre cuestiones procesales, el escrito de interposición se excede respecto del ámbito del recurso de casación, que está reservado a las cuestiones sustantivas, introduciendo preceptos y cuestiones propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, que precisamente dedica su fundamento de Derecho tercero a detallar los hechos probados examinando minuciosamente las alegaciones de cada una de las partes. De la valoración de la prueba que la sentencia realiza se deduce, como afirma la recurrente, que efectivamente no se ha acreditado el origen del cortocircuito del que derivó el incendio y, en definitiva, los daños por los que se reclama. Pero a diferencia de lo que se afirma en el recurso de casación, la condena no se fundamenta en estos hechos; todo lo contrario, expresamente se indica que la responsabilidad de los demandados se excluiría en todo caso, con fundamento en los hechos y circunstancias examinados en el primer apartado del fundamento de Derecho tercero.

    La sentencia condena a Endesa Ingeniería, S.L., como consecuencia de un incumplimiento contractual, derivado no de la mera producción del cortocircuito ni del incendio consecuente a aquel, sino de la conducta de sus operarios y otras circunstancias concurrentes, existiendo la obligación contractual asumida por esta demandada respecto del funcionamiento de determinadas protecciones que no funcionaron, por causa imputable exclusivamente a Endesa. Sólo exceptúa de este incumplimiento lo relativo a los daños sufridos por la línea subterránea LSAT, daños cuyo origen no está determinado o pueden deberse a otras causas. De ahí que condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, minorada en lo correspondiente a este único conjunto de daños, que no le son atribuibles. Y de ahí también, y en consecuencia, que se derive la responsabilidad correspondiente para la aseguradora codemandada, y ahora recurrente en casación.

    Queda así de manifiesto que las alegaciones de la recurrente o bien tergiversan la verdadera fundamentación y razón decisoria de la sentencia recurrida, o bien pretenden una revisión de los hechos que esta declara probados, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia.

    No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, hasta el extremo incluso de confundir la fundamentación y decisión respecto de la acción por responsabilidad extracontractual (que fue desestimada) con la propia de la responsabilidad contractual, que es la estimada. El sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Global Risks contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 565/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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