STS 396/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 366/2015 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 231/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sarria, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Manuel Mourelo Caldas en nombre y representación de la mercantil Ergo Versicherung A.G., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jesús Iglesias Pérez en calidad de recurrente y la procuradora doña María Jesús González Díaz en nombre y representación de Aldama Europea, S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de la mercantil Onte S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, asistido del letrado don Jesús García Bernardo contra la compañía aseguradora Victoria Versicherung A.G. representada por Oskar Schunck España Correduría de Seguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Se dicte sentencia estimatoria de esta demanda, por la que se condene a la Cía. Aseguradora demandada abonar a la actora la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL (660.000,00 euros), o la cantidad que resulte a tenor de la prueba que se practique, así como al pago de los intereses que se devenguen, desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, al tipo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

El procurador don Manuel Mourelo Caldas, en nombre y representación de la mercantil Victoria Versicherung A.G. y asistido de la letrada doña María Dolores Pici contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se dicte sentencia en su día estimando la excepción planteada y siempre desestimando la demanda con imposición de costas a la actora

.

La procuradora doña Victoria Eugenia López Díaz, presentó escrito en fecha 3 de febrero de 2014, asistida del letrado don Jesús García Bernardo, compareciendo en nombre y representación de la mercantil Aldama Europea S.A., como sucesora procesal de la inicial demandante mercantil Onte S.A.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sarria, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimo totalmente la demanda y debo condenar y condeno a Victoria Versicherung A.G. a abonar a Aldama Europea S.A. la cuantía de SEISCIENTOS SESENTA MIL EUROS (660.000,00 euros), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia. Con imposición de costas a la entidad demandada

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Ergo Versicherung A.G. la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

»Se imponen las costas al apelante».

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de la mercantil Ergo Versicherung A.G. argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con arreglo al siguiente motivo: Artículo 469.1.3 de la LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso: infracción del artículo 43 de la LEC , artículo 1535 del Código Civil y artículo 24 CE . El recurso de casación lo argumentó en dos motivos. Primero.- Infracción de normas aplicables para resolver la cuestión relativa a la alegada falta de legitimación activa o de acción. Infracción de la normativa resultante de la convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980: artículos 9 y 31. Infracción artículo 1255 del Código Civil . Segundo.- Existencia en las presentes actuaciones de una sucesión procesal de Aldama Europea S.A. en la posición de Onte S.A. Infracción del artículo 20.8 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro , por interpretación errónea del mismo y jurisprudencia al efecto. Improcedencia del abono de intereses regulados en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a quien no es tomador del seguro ni asegurado.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de junio de 2016 se acordó:

No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Ergo Versicherung A.G. No admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ergo Versicherung A.G. y admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de la mercantil Aldama Europea, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero del 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso, relativo a un contrato de seguro de transporte de mercancías, plantea, como cuestión de fondo, la trascendencia de las diligencias penales como causa justificativa para excluir el recargo por demora de la entidad aseguradora ( artículo 20.8 LCS ).

  2. En síntesis, la entidad Onte S.A. concertó, a través de Oskar Schunch España, con Victoria Versicherung AG, una póliza de seguro de transporte de mercancías. Dicha póliza, con número NUM000 , y con un valor máximo asegurado de 660.000 €, contemplaba una cobertura a todo riesgo con fecha 2 de marzo de 2004 y vencimiento de 12 de marzo de dicho año.

  3. El día 4 de marzo de 2004, se procedió a la carga de la mercancía asegurada (chapas de madera debidamente embaladas con cantoneras) en un camión de la propiedad de «Caetano Gonzalves Pires Un. Lda». Dicho camión fue conducido por su propietario quien firmó tanto la carta de porte CMR, como el albarán de la carga.

  4. El 15 de marzo de 2004, Onte S.A. recibió la comunicación del transportista informando del robo del camión y semirremolque, con la mercancía asegurada. Suceso que habría ocurrido la noche del sábado al domingo del día 7 de marzo de 2004, en un área de servicio de la A-9, en el municipio de Frabregues (Francia).

  5. A través de la correduría del seguro se dio el oportuno parte del siniestro a la entidad aseguradora. Tras diversos intercambios de información y solicitudes entre las partes, y ante la sospecha de un posible fraude, la entidad aseguradora se opuso al pago de la indemnización prevista, dando lugar al procedimiento de reclamación objeto del presente pleito.

  6. En base a la anterior sospecha, la entidad aseguradora (Victoria Versicherung) formuló una querella contra el Sr. Carlos Daniel , administrador único de Onte S.A. La Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia condenatoria. Dicha sentencia, tras la interposición del recurso de casación, fue revocada por la sala segunda del Tribunal Supremo en la sentencia núm. 1017/2013, de 9 de diciembre , que declaró la inconsistencia de los indicios de simulación de robo a cargo del transportista y el Sr. Carlos Daniel y la inexistencia de falsedad documental.

  7. El 24 de noviembre de 2009, en la liquidación concursal de la entidad Onte S.A., se procedió a la venta y transmisión a la entidad Gentima S.A. de los bienes y derechos de la concursada, entre los que se encontraba el crédito litigioso objeto de este pleito. A su vez, el 21 de marzo de 2013, la entidad Aldama Europea S.A., demandante en el presente procedimiento, compraba los bienes y derechos de la concursada Gentima S.A., incluido el referido crédito litigioso.

  8. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de Aldama Europea S.A. y condenó a Victoria Versicherung AG al pago de la cantidad de 660.000 €, más que el recargo por demora del artículo 20 LCS .

  9. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. Con relación a la legitimación de la demandante para reclamar la indemnización del seguro consideró que resultaba evidente que tras la compra de los derechos de la concursada Gentima S.A. se había producido una subrogación que situaba la demandante en la misma posición jurídica de la anterior entidad acreedora; situación que no resultaba modificada por efecto de la sucesión procesal operada. Con relación al recargo por demora que contempla el artículo 20 LCS , tras destacar que el Ministerio Fiscal, desde la calificación de los hechos, no formuló acusación, y que la sentencia del Tribunal Supremo contradijo las conclusiones de la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Valencia, concluyó lo siguiente:

    [...]Resta por analizar si el impago obedece a una causa justa que no le sea imputable.

    No puede desconocerse que, inicialmente el siniestro suscitó sospechas, que podrían haber justificado el impago, e incluso la formalización de la querella, pero una vez dictada la sentencia absolutoria, la Cía Aseguradora mantuvo la misma postura de no abonar ni consignar , y en el procedimiento civil planteo múltiples incidentes de los que se desprende cierto animo dilatorio. Así las cosas, la contundente sentencia absolutoria del T.S., la ausencia total de consignación o pago y la actitud procesal en el procedimiento civil no permiten integrar la excepción a la regla general establecida en el art. 20 de la LEC .. Esto es no podemos calificar ese impago como causa justa que no le sea imputable

    .

  10. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación que articula en dos motivos, de los que el primero ha resultado inadmitido.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Contrato de seguro. Recargo de demora. Procedimiento penal como causa justificativa de exclusión del recargo ( artículo 20.8 LCS ). Canon de razonabilidad de la oposición. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal 2.º Del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación.

  2. El motivo segundo, que ha sido admitido, queda estructurado en dos submotivos.

    En el primero, la recurrente cuestiona que la demandante, mera acreedora especulativa, se haya subrogado en todos los derechos que ostentaba la acreedora inicial Onte S.A. contra la entidad aseguradora.

  3. El submotivo debe ser desestimado.

    Cuando la entidad Onte S.A., tomadora del seguro, entró en concurso se procedió a la venta de la titularidad de su activo y, por tanto, del crédito objeto del presente litigio, a la entidad Gentine. Posteriormente, y en idénticas circunstancias, se produjo la venta a Aldama Europea. De forma que la validez de las sucesivas transmisiones determina que el actual comprador cesionario (Aldama) haya adquirido la titularidad del crédito objeto de venta con el contenido contractual que tenía en origen. Por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ), sin que dicho contenido obligacional se haya visto modificado por la sucesión procesal operada.

  4. En el segundo submotivo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 20.8 LCS . Argumenta que el haberse seguido un procedimiento penal contra la entidad asegurada es causa justificativa para la demora en el pago y la exclusión del recargo.

  5. El submotivo debe ser desestimado.

    La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla 8.ª del artículo 20 LCS , ha quedado sintetizada en la sentencia 73/2017, de 8 febrero .

    En la línea de la sentencia citada, se ha mantenido una interpretación restrictiva de la citada norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa general para dificultar o retrasar el pago debido.

    La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición.

    En el presente caso, atendido el canon del carácter razonable de la oposición, resulta evidente que una vez dictada la sentencia absolutoria del Tribunal Supremo, en términos tan concluyentes, ninguna razón amparaba a la demandada para oponerse a la consignación o al pago de la indemnización reclamada. Por lo que resulta de aplicación el recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS .

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La desestimación del motivo formulado comporta que las costas del recurso de casación se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ergo Versicherung AG, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 366/2015 . 2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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