ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:6148A
Número de Recurso1998/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Vicenta García Vera, en nombre de don Teofilo y doña Luisa , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de enero anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 376/2016 , relativo a liquidación y sanción por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2011.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 30.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, indicando que la cuestión suscitada es la de la exclusión del régimen de estimación directa simplificada de la base imponible en el impuesto sobre la renta de las personas físicas cuando el contribuyente supera una cifra de negocios anual de 600.000 euros. Más en particular, se trata de precisar si el periodo de exclusión de tres años legalmente previsto se inicia en el ejercicio siguiente a aquel en el que se supera esa cifra y dura estrictamente tres años, de modo que, transcurridos, para acogerse nuevamente al régimen simplificado se debe considerar únicamente la cifra de negocios del año anterior, criterio que defendió en la demanda y con arreglo al cual podía acogerse en 2011 a ese régimen por no superar en 2010 aquella cifra máxima. O si, por el contrario, como se sostiene en la sentencia recurrida, debe interpretarse el precepto cuya infracción denuncia en el sentido de que, si durante ese periodo de tres años en algún ejercicio se vuelve a superar la cifra de negocios de 600.000 euros, se reinicia el cómputo de los tres años de exclusión, interpretación que no le permitiría acogerse en 2011 al régimen simplificado de la estimación directa, puesto que en dos de los años de exclusión volvió a superar aquella cifra, aunque no lo hiciera en 2010.

  3. Constata que la norma que denuncia como infringida forma parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], y porque no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 30.1 LIRPF [artículo 88.3.a)].

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de abril de 2017, habiendo comparecido los recurrentes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 22 de abril siguiente, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También se ha personado en plazo la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Teofilo , así como doña Luisa , se encuentran legitimados para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la cuestión que suscita este recurso afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] y se refiere a un precepto sobre el que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ]. En el escrito de preparación se hace patente de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Conforme al artículo 30.1 LIRPF , cuyo texto originario, aplicable al caso de autos, sigue hoy vigente, existen dos modalidades de estimación directa de los rendimientos netos del sujeto pasivo, una normal y otra simplificada (párrafo 1º). La simplificada se aplica para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de las actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación en los términos que reglamentariamente se establezcan (párrafo 2º). En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada, el contribuyente determinará los rendimientos netos de sus actividades económicas por la modalidad normal durante los tres años siguientes en las condiciones que también reglamentariamente se establezcan (párrafo 3º).

  3. El artículo 29.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) [«RIRPF»], dispone que será causa de exclusión del régimen de estimación directa simplificada el haber rebasado el repetido límite de 600.000 euros, produciendo efectos la exclusión desde el inicio del año inmediatamente posterior a aquel en que se produzca tal circunstancia. El apartado 3 del mismo precepto añade que la exclusión lleva como consecuencia que el contribuyente queda obligado a determinar durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal del régimen de estimación directa.

    TERCERO .- De la sentencia recurrida y del expediente administrativo se obtienen, en lo que interesa para decidir la admisión de este recurso, los siguientes hechos:

    1. ) El Sr. Teofilo venía fijando la base imponible en el impuesto sobre la renta de las personas físicas por el régimen de estimación directa simplificada, del que quedó excluido por obtener en el ejercicio 2006 una cifra de negocios superior a 600.000 euros. Tributó, por tanto, en los tres ejercicios siguientes (2007 a 2009, y también en el ejercicio 2010) por el sistema de estimación directa normal.

    2. ) En el ejercicio 2010 obtuvo una cifra de negocios inferior al indicado umbral, por lo que autoliquidó el impuesto correspondiente al ejercicio 2011 por el sistema de estimación directa simplificada. La Administración tributaria, con el aval de la Sala de instancia, entendió que tampoco en el ejercicio 2011 se podía acoger al régimen simplificado porque en los ejercicios 2008 y 2009 también superó los 600.000 euros de cifra de negocio.

    3. ) A juicio de la Sala de instancia, los párrafos 2 º y 3º del artículo 30.1 LIRPF no pueden interpretarse de manera aislada, sino que tienen que examinarse de forma acumulativa, de modo que hay que valorar si en el ejercicio inmediatamente anterior el obligado tributario cumple con la cifra de negocios establecida, pero también si en alguno de los ejercicios del periodo de tres años de exclusión se ha superado el importe neto de la cifra de negocios determinado por la norma, manteniéndose durante otros tres años, tal y como, a su juicio, sucede en el caso litigioso. La interpretación conjunta de ese precepto legal y del artículo 29 RIRPF le permite concluir que la exclusión a valorar no es sólo la del año inmediato anterior sino la de cualquier otro en el que no se cumplan los requisitos previstos para la aplicación de la estimación directa simplificada (FJ 4º, puntos 6 y 8).

    CUARTO .- 1. A la vista de todo lo anterior, la cuestión que suscita este recurso de casación es la de si, en interpretación de los indicados preceptos legal y reglamentario, el periodo de exclusión de tres años de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas del sujeto pasivo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que comienza el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjo la causa de la exclusión (superar la cifra de negocios el umbral de 600.000 euros), se limita al periodo trianual inmediato siguiente, o si, por el contrario, se reinicia el cómputo de los tres años de exclusión cuando en cualquiera de los ejercicios del repetido trienio se vuelva a superar el indicado umbral cuantitativo.

  4. Conforme a la primera interpretación, el recurrente podía acogerse a la modalidad simplificada en el ejercicio 2011, pues en 2010 su cifra de negocios no fue superior a 600.000 euros, pero con arreglo a la segunda quedaría excluido, porque en 2008 y 2009 sí la rebasó.

  5. La cuestión que hemos descrito fluye de la exégesis de unos preceptos (el artículo 30.1 LIRPF y el artículo 29 RIRPF ) sobre los que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo está presente el interés casacional objetivo que el artículo 88.3.a) LJCA presume, haciéndose necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.

    QUINTO .-1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  6. Las disposiciones que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 30.1 LIRPF y el artículo 29 RIRPF , apartados 2 y 3.

    SEXTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SÉPTIMO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1998/2017, preparado por la procuradora doña Vicenta García Vera, en nombre de don Teofilo y doña Luisa , contra la sentencia dictada el 31 de enero DE 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 376/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el periodo de exclusión de tres años de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas del sujeto pasivo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que comienza el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjo la causa de la exclusión (superar la cifra de negocios el umbral de 600.000 euros), se limita al periodo trianual inmediato siguiente, o si, por el contrario, se reinicia el cómputo de los tres años de exclusión cuando en cualquiera de los ejercicios del repetido trienio se vuelva a superar el indicado umbral cuantitativo.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 30.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y el artículo 29, apartados 2 y 3, de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR