ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6139A
Número de Recurso2064/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Por sendas resoluciones de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 y 8 de abril de 2014 se estimaron parcialmente los recursos de alzada formulados por don Mateo y don Patricio (ex trabajadores de la mercantil Banca Cívica, S.A.) contra las resoluciones de la misma Dirección Provincial que reconocieron la baja de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social y que consignaron como causa de la baja "dimisión/baja voluntaria" (clave 51).

La Tesorería General de la Seguridad Social aprecia la existencia de un verdadero conflicto jurídico entre el empresario y los trabajadores y razona que carece de competencia para pronunciarse acerca de la verdadera causa de la extinción de los contratos de trabajo. Añade, sin embargo, que el motivo de cese transmitido por la empresa ("mutuo acuerdo") no figura como una de las causas de baja específicamente recogidas en las instrucciones de los Servicios Centrales, y por ello acoge parcialmente el recurso y modifica la causa del cese en la empresa a la causa 99 "otras causas de baja", en lugar de la clave 77 "despido colectivo" pretendida por los recurrentes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de don Mateo y don Patricio contra las citadas resoluciones, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento ordinario núm. 141/2014, dictó sentencia desestimatoria el 4 de noviembre de 2015.

Razona la sentencia que: «[...] en este caso, la administración no puede ir más allá, ni la parte puede conseguirlo invocando el error de hecho, que como hemos visto, no es el caso, puesto que tenemos una discrepancia en una interpretación normativa, en todo caso un error de derecho, que no se puede corregir por este cauce y sin perjuicio de lo resuelto por otros organismos administrativos en otros procedimientos». (FD 3º)

TERCERO

La representación procesal de los Sres. Mateo y Patricio interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia (recurso de apelación núm. 89/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ).

CUARTO

Durante la sustanciación del mismo la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social -parte apelada-, con fundamento en sendas resoluciones de 4 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial de Navarra, manifestó haberse producido una satisfacción extraprocesal del recurso y una carencia sobrevenida de objeto del mismo y solicitó a la Sala que, en su virtud, tras los trámites oportunos, acordara lo procedente conforme a lo previsto en el artículo 76 de la LJCA .

Las citadas resoluciones resolvieron modificar la causa del cese de don Mateo y don Patricio en la empresa BANCA CÍVICA S.A., con fechas de 13 y 9 de julio de 2012 respectivamente, procediendo a consignar la causa 77 "despido colectivo".

Refieren a tal fin la existencia de pronunciamientos de la Autoridad Laboral y de órganos de la jurisdicción «[...] como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de julio de 2015 que concluían el carácter involuntario de la baja de los trabajadores que suscribieron acuerdos de prejubilación o bajas incentivadas en el seno del ERE desarrollado por Banca Cívica SA» así como «[...] la emisión, con fecha 10 de noviembre de 2015, de un Informe por parte de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud del cual se propugnaba un cambio de criterio respecto de la situación de estos trabajadores» (hechos tercero y cuarto).

Y razonan que « [...] Todo ello ha conducido a un cambio de criterio por parte de esta Tesorería General de la Seguridad Social concretado en el informe de 10 de noviembre de 2015 de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones que resulta plenamente legítimo y que debe conllevar en la práctica la estimación de las pretensiones de cambio de clave de los trabajadores afectados. En consecuencia, con el presente escrito se procede a adecuar lo actuado por esta Dirección Provincial en su día revisando de oficio la clave de la baja conferida a ese trabajador y que figura reflejada en nuestros archivos informáticos, quedando así sin efecto las resoluciones dictadas por esta Dirección Provincial con anterioridad contrarias a este nuevo pronunciamiento.» (FD 2º)

QUINTO

Conferido el oportuno traslado a las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por auto de 8 de junio de 2016 acordó no haber lugar a la satisfacción extraprocesal interesada por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, y ello por las siguientes razones (FD 1º):

[...] En el presente caso la parte apelante y apelada interesan la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto, al haberse estimado por la Tesorería General de la Seguridad Social la pretensión de los apelantes, dictándose posteriormente a la sentencia que es objeto de apelación, sendas resoluciones con fecha 4 de mayo de 2016, por las que se modifica la clave que identifica la causa de baja de los dos trabajadores recurrente.

No obstante lo anterior, los apelantes solicitan se deje sin efecto la condena en costas que les fue impuesta en la sentencia de instancia, declaración que no puede ser realizada mediante un auto de satisfacción extraprocesal pues ello implica la revocación de un extremo de la sentencia que únicamente puede ser declarada, en su caso, a través de la resolución del recurso de apelación.

Por todo ello, no se accede a lo solicitado, debiendo continuar la tramitación de la presente apelación.

SEXTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 27 de julio de 2016 (recurso de apelación número 89/2016 ) cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

[...] PRIMERO.- Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo y D. Patricio contra la Sentencia nº 237/2015, de fecha 4 de noviembre de 2015, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 141/2014, se revoca dicha resolución judicial, declarando como causa de su baja en el Régimen General de la Seguridad Social es la correspondiente a la clave "77-baja por despido colectivo", revocando igualmente la condena en costas realizada en primera instancia con imposición a la Administración demandada. Y sin imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes procesales. [...].

Y ello en base a los siguientes razonamientos expresados en su fundamento de derecho primero:

[...] puesto que la Administración demandada/ apelada ha procedido, con posterioridad a dictarse la sentencia que ahora se apela, a estimar la pretensión de aquéllos en el sentido de modificar la clave que identifica la baja de los trabajadores tal y como éstos solicitaron en su recurso contencioso-administrativo: causa 77 "despido colectivo". [...].

SÉPTIMO

La representación procesal de CAIXABANK, S.A, parte codemandada en el proceso de instancia y apelada en el recurso de apelación, ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución (CE ); 13 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; 54 y 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; 161 bis y 208 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; 51 y 49.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y 1258 , 1278 y 1281 del Código Civil .

Y en cuanto al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invoca el artículo 88.2.c) LJCA , en la medida en que -según se afirma- «existen multitud de procedimientos contenciosos administrativos iguales entre las mismas partes de este procedimiento que están a la espera de un recurso de casación interpuesto por mi representada y que han sido admitidos ya por la Sala Tercera del Tribunal Supremo».

OCTAVO

Por auto de 4 de abril 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

NOVENO

Se han personado como partes recurridas el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y la Procuradora doña Verónica García Simal en representación de don Mateo y don Patricio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como señala la recurrente en su escrito de preparación, penden ante la actual Sección Cuarta de esta Sala Tercera varios recursos de casación -admitidos a trámite conforme al régimen anterior al introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- interpuestos frente a decisiones procedentes en aquellos casos de la Sala de Sevilla que concluyen el carácter involuntario de la baja de los trabajadores que suscribieron acuerdos de prejubilación o bajas incentivadas en el seno del ERE desarrollado por Banca Cívica S.A.

En todos esos recursos de casación, además, la cuestión litigiosa es la misma: si cabe calificar como cese voluntario el de un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo en el que se prevé un sistema de prejubilaciones cuando, como sucede en el caso de autos, la extinción del contrato de trabajo de aquel empleado se sustenta en un acuerdo individual, firmado por él mismo y la empresa en los términos que se siguen del acuerdo sobre prejubilaciones que puso fin al ERE. O si, por el contrario, dicho cese, en la medida en que se inserta y trae causa de un expediente de regulación de empleo amparado en supuestos económicos, organizativos y productivos, ha de reputarse en todo caso como derivado de un despido colectivo, amparado en una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador.

SEGUNDO

Asimismo esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha admitido a trámite -ya conforme al nuevo régimen introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio-- los recursos de casación números 142/2016; 42/2017; 248/2016; 450/2017; 453/2017; 792/2017; 1106/2017; 1120/2017; 1125/2017; 1240/2017; 1741/2017; 1244/2017; 1253/2017 y 2069/2017 y ello al entender que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si cabe calificar como voluntario el cese de un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo en el que se prevé un sistema de prejubilaciones cuando la extinción del contrato de trabajo de aquel empleado se sustenta en un acuerdo individual, firmado por él mismo y la empresa en los términos que se siguen del acuerdo sobre prejubilaciones que puso fin al ERE. O si, por el contrario, dicho cese, en la medida en que se inserta y trae causa de un expediente de regulación de empleo amparado en supuestos económicos, organizativos y productivos, ha de reputarse en todo caso como derivado de un despido colectivo y amparado, por tanto, en una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador.

Todo ello, lógicamente, a efectos de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda, en su caso, modificar la causa de la baja comunicada en su momento por el empleador.

Y ello por considerar en el sentido defendido por el recurrente en los citados recursos que concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , al afectar las resoluciones allí impugnadas a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta no solo de los numerosos trabajadores afectados por el ERE que nos ocupa, sino por la posibilidad de extender el criterio que resulte procedente a otros expedientes en los que -también- se prevea el acceso -voluntario- a la prejubilación en los términos resultantes del acuerdo que puso fin a dicho expediente de regulación de empleo y que, además, resulta necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine con precisión cómo deben calificarse los ceses de los trabajadores insertos en un ERE pero acordados individualmente con el empresario.

TERCERO

Pese a las diferencias advertidas en el recurso de casación del que ahora conocemos y que hemos dejado convenientemente reseñadas en los antecedentes de la presente resolución, en la medida en que la sentencia recurrida ha determinado -en cuanto al fondo- cuál deba ser la calificación del despido de los trabajadores afectados, la cuestión jurídica esencial que en él subyace coincide, en lo relevante, con la suscitada en los recursos de casación que acabamos de citar en los dos fundamentos inmediatamente precedentes.

Por ello, cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA y de conformidad con el criterio expresado en los autos dictados en los recursos 142/2016 ; 42/2017 ; 248/2016 ; 450/2017 ; 453/2017 ; 792/2017 ; 1106/2017 ; 1120/2017 ; 1125/2017 ; 1240/2017 ; 1741/2017 ; 1244/2017 ; 1253/2017 y 2069/2017 , que procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia núm. 363/2016, de 27 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación núm. 89/2016 .

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2064/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia núm. 363/2016, de 27 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación núm. 89/2016 .

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección dictados en los recursos 142/2016 ; 42/2017 , 248/2016 ; 450/2017 ; 453/2017 ; 792/2017 , 1106/2017 ; 1120/2017 1125/2017 , 1240/2017 ; 1741/2017 ; 1244/2017 ; 1253/2017 y 2069/2017 , que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si cabe calificar como voluntario el cese de un trabajador, afectado por un expediente de regulación de empleo en el que se prevé un sistema de prejubilaciones al que pueden acceder los empleados de la empresa, cuando la extinción de su contrato de trabajo se sustenta en un acuerdo individual, firmado por el propio trabajador y la empresa en los términos que se siguen del acuerdo sobre prejubilaciones que puso fin al ERE. O si, por el contrario, dicho cese, en la medida en que se inserta y trae causa de un expediente de regulación de empleo amparado en supuestos económicos, organizativos y productivos, ha de reputarse en todo caso como derivado de un despido colectivo y amparado, por tanto, en una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador.

  2. Y si, en el caso de que tal cese haya de reputarse como derivado de undespido colectivo , puede la Tesorería General de la Seguridad Social modificar, de oficio, la causa del cese, alterando a tal efecto el contenido del certificado emitido en su momento por el empleador cuando se produjo el cese.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 54 y 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; 13, 161 bis y 208 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actuales 16 , 207 , 208 y 267 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) y 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (actual 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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