STS 398/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 398/2017

Fecha de sentencia: 27/06/2017

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 720/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCIÓN NOVENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: AAV

Nota:

Resumen

ACCIDENTE DE TRAFICO. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. INICIO DEL CÓMPUTO

CASACIÓN núm.: 720/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 398/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de junio de 2017. Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 146/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Franco , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez; siendo parte recurrida Allianz S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel García Ortiz de Urbina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º - La procuradora doña María del Romero Gaspar de L' Hotellerie de Fallois, en nombre y representación de don Raimundo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad Axa Aurora Ibérica SA y la aseguradora Allianz. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente: «se les condene al pago de 9.849,87 euros en que se cuantificaban los daños sufridos a consecuencia del siniestro de autos, peticionando asimismo que se les condenara al pago de los intereses sancionatorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ». 2.º - La procuradora doña Montserrat Montane Ponce, en nombre y representación de Allianz Seguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «se desestime la demanda interpuesta frente a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora». 3.º- La procuradora doña María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «se desestime íntegramente la demanda respecto a su representada, la entidad Axa Seguros Generales, con expresa imposición de costas a la parte demandante». 4.º- La procuradora doña María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de don Franco , interpuso demanda sobre reclamación de cantidad, contra don Enrique y la entidad Allianz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «estimando íntegramente la demanda interpuesta condena a don Enrique y a la entidad Allianz a abonar a don Franco la cantidad de catorce mil ochocientas sesenta y siete con veintisiete euros (14.877,27 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente reclamación, que respecto a la entidad aseguradora serán los moratorios desde la fecha del siniestro, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados». 5.º- La procuradora doña Montserrat Montane Ponce, en nombre y representación de la entidad Allianz Seguros y de Enrique , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «se desestime la demanda interpuesta frente a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora». 6.º- Por auto de 5 de noviembre de 2012 se ordenó la acumulación de ambos procedimientos.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: «ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Raimundo contra AXA AURORA IBÉRICA S.A y ALLIANZ SEGUROS, condenándolas solidariamente a que satisfagan al demandante la suma de 8.173'87 euros, más un interés igual al del dinero incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de lo adeudado, sin que, transcurridos dos años, pueda ser inferior al 20 por 100. »Con imposición de costas a las condenadas. »DESESTIMAR la demanda formulada por D. Franco , absolviendo a ALLIANZ y a D. Enrique de las pretensiones ejercitadas en su contra. »Con imposición de las costas al demandante».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Franco . La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: «DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña MARÍA DOLORES MONTOJO RIPOLL, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2014 , dictada por la Ilma. Magistrada del juzgado de Primera instancia nº 9 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada». CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Franco , con apoyo en el siguiente: Motivo: Único.- Infracción por inaplicación del artículo 1969 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el día inicial para el cómputo de la prescripción. Cita además las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1987 , 13 de mayo 2014 y 12 de diciembre 2011. QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de febrero de 2017 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel García Ortiz de Urbiña en nombre y representación de la entidad Allianz Seguros, presentó escrito de impugnación al mismo. SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para Pleno el día 17 de mayo de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Sobre las 15,30 horas del día 12 de abril de 2012 ocurrió un accidente de tráfico en el que se vieron implicados cuatro vehículos. El accidente ocurre cuando el vehículo ....XKNN circula por la carretera Cala Figuera de Calvia, que tiene un carril para cada sentido de circulación, y es colisionado en su parte delantera por el Volkswagen, modelo Golf, ....FDF , el cual previamente había colisionado por alcance en su parte trasera con el vehículo matricula ....QFW , cuya conductora se había detenido detrás del vehículo Mazda matrícula AQ-....-NY . Este accidente ha dado lugar a dos demandas que fueron acumuladas: a) la del titular del vehículo ....XKNN , frente a las aseguradoras de los coches AQ-....-NY y ....FDF por las lesiones y daños sufridos, y b) la del titular del Volkswagen ....FDF contra el propietario y aseguradora del vehículo AQ-....-NY , por los daños sufridos. 2.- Previa a las dos demandas fue la denuncia que don Raimundo (titular del vehículo ....XKNN ) interpuso el día 6 de septiembre de 2011 contra don Franco , titular del Volkswagen ....FDF , y otros, y que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma, bajo el procedimiento del Juicio de Faltas 451/11, el cual terminó por renuncia judicial de fecha 8 de febrero de 2012, con reserva de acciones civiles, consecuencia de lo cual el día 14 de febrero de 2012 se dictó sentencia por la que se absolvía a los denunciados. 3.- El Juzgado de 1.ª Instancia estimó la demanda principal (la del titular del coche ....XKNN ) y condenó solidariamente a las aseguradoras de los vehículos AQ-....-NY y ....FDF , desestimando la demanda acumulada por considerar que la acción había prescrito. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación formulado por Don Franco . 4.- Don Franco formula recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 LEC , por razón de interés casacional, por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero de 1987 ; 13 de mayo 2014 y 12 de diciembre 2011 . Cita también algunas sentencias de Audiencias Provinciales y el artículo 1969 del Código Civil , en relación a los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción que supone el procedimiento penal previo y ello con independencia de la posición que el hoy recurrente y demandante ocupara en el procedimiento penal.

SEGUNDO

El razonamiento de la sentencia para estimar la prescripción es el siguiente: «el ahora apelante podía ejercitar la acción desde la fecha del accidente conforme lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil . »En el supuesto que ahora nos ocupa, el apelante no solo no ejercitó la acción en el plazo de un año desde que ocurrió el accidente sino que tampoco procedió a la interrupción de la prescripción mediante la reclamación extrajudicial al acreedor tal y como contempla el art. 1973 del Código Civil . »Pero es que, además, el procedimiento penal al que se refiere la parte apelante en su recurso, que para él no interrumpió la prescripción ya que era denunciado y no denunciante y, por lo tanto, no ejercitaba ninguna acción, por lo que no le es de aplicación lo dispuesto en el primer inciso del referido artículo 1973 del Código Civil , finalizó antes del transcurso del año desde que acaeció el accidente, pues conforme alega el propio apelante en su recurso, la resolución en el procedimiento penal recayó en fecha 14 de febrero de 2012 y el accidente ocurrió el 12 de abril de 2011. Y aun así el repetido apelante esperó para ejercitar su acción que transcurriera más de un año desde la fecha del siniestro de autos, pues no la ejercitó hasta el 6 de julio de 2012. Por todo ello y conforme se indica acertadamente en la sentencia de instancia debe considerarse que tal acción ya estaba prescrita». El recurso se estima. Es jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero , 185/2016, de 18 de marzo y 721/2016, de 5 de diciembre , entre otras), la siguiente: «Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000 ; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). »Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones». Se mantiene, pues, dice la sentencia 721/2016 , que desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim ; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo: «(L )a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho». El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no discrimina hechos o situaciones como las que refiere la sentencia. Lo que dice es: «Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». La acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como parte en él ( sentencia 1372/1987, de 27 de febrero ), o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación (425/2009, de 4 de junio), el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contrarien lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos ( sentencias 111/2006, de 7 de febrero , 113/2007, de 1 de febrero , entre otras), como aquí sucede estando, como estamos, ante un mismo accidente de tráfico con varios vehículos implicados y consecuencias distintas. Bien entendido que la incoación o reapertura de una causa penal muy posterior al hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción que ya se hubíera consumado y que no puede ser eliminada de ese modo ( sentencias de 14 de febrero de 1978 , 2 febrero 1984 , 20 de octubre de 1987 , 24 de junio de 1988 y 10 de mayo 1994 , así como las sentencias 290/2013, de 25 abril y 578/2013 , de 6 de octubre).

TERCERO

Como quiera que la demanda se interpuso el día 6 de julio de 2012 y el proceso penal concluyó mediante sentencia de 14 de febrero de 2012 , es evidente que la acción civil ha sido ejercitada dentro de plazo, por lo que debe estimarse el recurso de casación y, asumiendo la instancia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en el sentido de aceptar, de un lado, la resolución del Juzgado de 1ª Instancia en cuanto a la responsabilidad, no cuestionada en apelación, de las aseguradoras de los vehículos ....FDF y AQ-....-NY (primera demanda) y de imputar, de otro, al propietario y aseguradora del AQ-....-NY (segunda demanda) el daño ocasionado al vehículo propiedad de Don Franco , que con su comportamiento culposo contribuyó causalmente al daño, como reconoce, lo que determina la aplicación de un porcentaje de reducción del 50% en coherencia lógica con su responsabilidad en el daño causado al Sr. Raimundo , es decir, 7.438,63 euros, con más los intereses del artículo 20 de la LCS a cargo de la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro.

CUARTO

Estimado el recurso, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso, como tampoco de las originadas en ambas instancias, por la admisión parcial de la demanda formulada por el ahora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de don Franco , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el recurso de apelación núm. 187/2014 , que se deja sin efecto únicamente en cuanto al pronunciamiento ahora recurrido, con revocación de la sentencia del juzgado, que se mantiene en lo demás. 2 .- Estimar en parte la demanda formulada por don Franco frente a don Enrique y Allianz Seguros a quienes condenamos al pago de siete mil cuatrocientas treinta y ocho euros con sesenta y tres céntimos (7.438,63 euros), más los intereses legales que, respecto de la aseguradora, serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 3.- No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso, como tampoco de las originadas en ambas instancias. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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