ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:6130A
Número de Recurso1411/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en representación de doña Elena, mediante escrito fechado el 7 de marzo de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 336/2015, relativo a liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2008, y al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 2009.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 93, apartados 1 y 2, 104, 123 y 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y los artículos 30, apartados 3 y 4, 144 a 146 y 163 a 165 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) [«RGGIT»], al no considerar insertas en un procedimiento de gestión tributaria las actuaciones realizadas en 2010 por la Unidad de Módulos de la Administración Tributaria de Fuencarral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, porque esas actuaciones no podían tener la consideración de mero requerimiento de información.

    Habiéndose dictado la liquidación provisional en el procedimiento de comprobación limitada con apoyo, exclusivamente, en los hechos y antecedentes seguidos en el procedimiento por la Unidad de Módulos, o bien éste debiera merecer también la naturaleza de procedimiento de comprobación limitada, o bien aquél no sería sino la conclusión del procedimiento de verificación (y que se habría iniciado con el único objetivo de soslayar la superación del plazo máximo de duración del primero). A pesar de la difusa frontera que separa los procedimientos de verificación y los de comprobación limitada, y sea cual sea la solución adoptada, en todo caso sería de aplicación la restricción contenida en el artículo 30.4 RGGIT.

    No estando, pues, ante un requerimiento de información sino ante actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento de gestión tributaria de los previstos en el artículo 123 LGT, la Administración quedaba sometida a las reglas y garantías establecidas para los mismos, sean las de los artículos 144 a 146, en el caso de un procedimiento de verificación censal, o las de los artículos 163 a 165, en el caso de un procedimiento de comprobación limitada, en ambos casos del RGGIT, y, en particular, la caducidad del procedimiento una vez superado el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 104 LGT .

    No habiéndose declarado la caducidad del procedimiento desarrollado por la Unidad de Módulos en 2010 que da lugar a las liquidaciones litigiosas las actuaciones posteriores se deben considerar realizadas en el seno de aquél, sin que quepa hablar del inicio de un nuevo procedimiento, procediendo la declaración de caducidad y, por ende, la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria.

    2.2. El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], al imponerle las costas causadas.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, porque si hubiera reconocido que las actuaciones realizadas por la Unidad de Módulos en 2010 no tenían la consideración de mero requerimiento de obtención de información, tratándose en realidad de actuaciones propias de un procedimiento de gestión tributaria, sea de verificación de datos o sea de comprobación limitada, hubiera debido declarar la caducidad de éste y, por ende, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, y porque, debiéndose convenir que interpuso el recurso contencioso-administrativo y sostuvo su acción con buena fe, las dudas que planteaba la cuestión litigiosa debieron justificar que no se le impusieran las costas causadas en el proceso.

  3. Destaca que las normas denunciadas como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que en el recurso de casación preparado se dan la presunción de interés casacional del artículo

    88.3.a) LJCA y la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA .

    5.1. Sostiene que no existe jurisprudencia que determine con claridad la frontera entre los requerimientos de información previstos en el artículo 93 LGT y los procedimientos de gestión tributaria previstos en el artículo 123 LGT, por lo que es posible afirmar que en la resolución impugnada se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Únicamente se puede traer a colación, dice, la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 (casación 16/2012 ; ES:TS:2014:2112), en cuyo fundamento de derecho cuarto se declara que «[n]o cabe admitir que, ante las dificultades que acarrea cumplir el plazo máximo señalado por el legislador para las actuaciones inspectoras cuando deba pedirse información a las autoridades de otros Estados con objeto de regularizar la situación tributaria de la entidad inspeccionada, y a fin de burlar ese plazo máximo, se realicen actuaciones antes del inicio del procedimiento, formalizándose este último después de recibida y analizada la información requerida», considerándose por ello que las actuaciones de obtención de información habían sido realizadas en el marco del procedimiento de inspección posteriormente iniciado.

    5.2. Entiende que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdicciones [ artículo 88.2.a) LJCA ], trayendo a colación para corroborarlo dos sentencias: la dictada el 16 de junio de 2016 por la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 772/2014 (ES:TSJM :2016:7266) y la antes citada de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 (casación 16/2012 ).

  5. Estima conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que permita conocer los límites de los requerimientos de información previstos en el artículo 93 LGT y la frontera con los procedimientos de gestión tributaria del artículo 123 LGT .

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de marzo de 2017, emplazando a las partes con su notificación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente y la parte recurrida han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

En su escrito de personación, el Abogado del Estado se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, en uso de la habilitación que le confiere el artículo 89.6 LJCA, al entender que:

- No concurre el supuesto del artículo 88.3.a) LJCA, pues existen abundantes pronunciamientos sobre el tema considerado. «Otra cosa es que la recurrente no ha encontrado una sentencia en la que, a partir de los hechos que ella considera probados, se haya aplicado la doctrina del Tribunal Supremo».

- Tampoco concurre el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, «incompatible en el caso con la invocación simultánea del artículo 88.3.a -inexistencia de jurisprudencia-».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y doña Elena se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia por la Sala de instancia o ésta hubiera debido observarlas, aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA y la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA, pero los razonamientos que se ofrecen para justificarlo se contraen a la primera de las infracciones que imputa a la sentencia recurrida, incumpliendo de este modo lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA respecto de la segunda de las infracciones que le achaca. La inevitable consecuencia de este proceder es que la eventual vulneración del artículo 139 LJCA no puede dar lugar a la admisión del presente recurso.

  3. La recurrente sostiene, por un lado, que no existe jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil que determine con claridad la frontera entre los requerimientos de información previstos en el artículo 93 LGT y los procedimientos de gestión tributaria previstos en el artículo 123 LGT, por lo que es posible afirmar que en la resolución impugnada se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], y, por otro lado, que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdicciones [ artículo 88.2.a) LJCA ], trayendo a colación dos sentencias, una dictada el 16 de junio de 2016 por la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 772/2014, nítidamente inhábil a tal fin, porque no procede de otro órgano jurisdiccional sino del mismo, y la otra pronunciada el 26 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 16/2012, que sí procede de otro órgano jurisdiccional, pero que es la única existente; de ahí que defienda la inexistencia de jurisprudencia en el sentido del artículo

    1.6 del Código Civil, y que recae, a juicio de la recurrente, sobre una cuestión sustancialmente igual.

  4. Estima conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que permita conocer los límites de los requerimientos de información previstos en el artículo 93 LGT y la frontera con los procedimientos de gestión tributaria del artículo 123 LGT .

  5. Por lo expuesto en los tres puntos que preceden, también debe reputarse cumplido en el escrito de preparación el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, pero sólo respecto de la primera de las dos infracciones que la recurrente atribuye a la sentencia cuya impugnación pretende.

SEGUNDO

1. La Sala de instancia explica, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, que el mismo día estaban también señalados para votación y fallo los recursos 292/2015 y 384/2015, interpuestos también por doña Elena respecto de las liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2008 y 2009, en los que se planteaban similares cuestiones, y que los razonamientos de las sentencias que los resuelven son perfectamente aplicables al presente caso.

  1. Los recursos casación que doña Elena preparó contra esas dos sentencias han sido admitidos a trámite por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en autos de 24 de mayo de 2017 (RCA 1415/2017; ES:TS:2017:5043A ) y ( RCA 1423/2017; ES:TS :2017:5049A), y como este recurso de casación suscita la misma cuestión, que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las razones que allí expusimos y aquí damos íntegramente por reproducidas, la misma suerte debe correr.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

Determinar si, las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, soslayando de este modo el plazo máximo de duración legalmente previsto para ese procedimiento y los efectos que a su incumplimiento se anudan.

  1. Los preceptos que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 93, apartados 1 y 2, LGT, y

30, apartados 3 y 4, RGGIT, en relación con los artículos 123, 104 y 136 a 140 LGT .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1411/2017, preparado por doña Elena contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 336/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, soslayando de este modo el plazo máximo de duración legalmente previsto para ese procedimiento y los efectos que a su incumplimiento se anudan.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 93, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 30, apartados 3 y 4, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en relación con los artículos 123, 104 y 136 a 140 de dicha Ley General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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