ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6135A
Número de Recurso1314/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Esteban interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Rector de la Universidad de Granada de 27 de febrero de 2013, que confirmó la de 17 de diciembre de 2012 por la que se le sancionó como autor de una falta disciplinaria de grave desconsideración con un compañero, recurso que fue estimado parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el sentido de reducir la sanción impuesta al Sr. Esteban .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Esteban , la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia estimatoria de fecha 29 de septiembre de 2016 .

El indicado fallo se sustenta en dos razonamientos, desarrollados en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución: el primero, la caducidad del procedimiento sancionador toda vez que la suspensión del expediente acordada por incapacidad temporal del funcionario expedientado carece de eficacia interruptiva del plazo de caducidad, al no tener encaje en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por no poder calificarse tal paralización como imputable al interesado; el segundo, la vulneración por la resolución sancionadora del principio del non bis in idem toda vez que por los mismos hechos fue condenado el interesado en sentencia penal firme, en la que se reprocha al funcionario una conducta encuadrable en la definición del ilícito administrativo por el que después fue sancionado.

TERCERO

La representación procesal de la Universidad de Granada, parte recurrida en la Instancia, ha preparado recurso de casación frente a la citada sentencia, considerando infringidos el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 (en relación con la caducidad) y el artículo 94.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 133 de la Ley 30/1992 (respecto de la supuesta infracción del principio del non bis in idem ) .

En su escrito de preparación afirma la parte recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la presunción contenida en el artículo 88.3.a) y lo dispuesto en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante, LJCA).

Expone que la interpretación de la sentencia según la cual la incapacidad temporal del funcionario al que se ha abierto un expediente disciplinario no es causa de suspensión puede hacer inviable el ejercicio de la potestad disciplinaria y pone en manos del funcionario la posibilidad de la caducidad del procedimiento. Y, en relación con la interpretación que se efectúa del principio del non bis in idem , se impediría a la Universidad cumplir sus obligaciones de mantener la disciplina académica entre sus empleados.

CUARTO

Por auto de 2 de marzo de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, en virtud del artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de Derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión coincide con el recurrente en la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Consideramos, en efecto, que resulta necesario determinar si la situación de incapacidad laboral temporal del funcionario sometido a un expediente disciplinario constituye un supuesto en el que cabe suspender la tramitación del procedimiento sancionador con la consiguiente eficacia interruptiva del plazo establecido para resolver y notificar la resolución. O si, por el contrario, al no poder calificarse aquella situación como causa imputable al interesado en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la misma carecería de efectos interruptivos del plazo de caducidad correspondiente.

Entendemos que concurre la presunción de interés casacional objetivo prevista en la letra a) del artículo 88.3 LJCA y que resulta necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que interprete el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), en relación con la eficacia (interruptiva o no) de aquella situación de incapacidad laboral respecto del plazo para la resolución de los procedimientos sancionadores, supuesto que -además- trasciende del caso particular analizado en la sentencia al poder acontecer en los expedientes de aquella índole tramitados por las Administraciones competentes.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Universidad de Granada, contra la sentencia 2457/2016, de 29 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación 836/2015 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionadas en el razonamiento jurídico anterior (relativa a la relación entre la situación de incapacidad laboral temporal y el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores) y señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es la contenida en el artículo 44.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (actual artículo 25 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1314/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Universidad de Granada contra la sentencia 2457/2016, de 29 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación 836/2015 .

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si la situación de incapacidad laboral temporal del funcionario sometido a un expediente disciplinario constituye un supuesto en el que cabe suspender la tramitación del procedimiento sancionador con la consiguiente eficacia interruptiva del plazo establecido para resolver y notificar la resolución.

O si, por el contrario, al no poder calificarse aquella situación como causa imputable al interesado en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la misma carecería de efectos interruptivos del plazo de caducidad correspondiente.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 44.2 de la Ley 30/92 ( artículo 25.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR