STS 1056/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:2493
Número de Recurso3927/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1056/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3927/15 interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias, contra la sentencia, de fecha 16 de junio 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de dicho orden jurisdiccional 780/2014. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 16 junio de 2015, cuya parte dispositiva dice: Desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Ezequias la resolución referida en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el referido acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ezequias se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el recurrido se presentó el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando a la Sala pronuncie Resolución en la cual se declare no haber lugar a dicho recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008, 288/2008, 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de

impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. De una parte, el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de dos sentencias, transcribiendo párrafos aislados de las mismas, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

El recurrente obvia las diferencias fácticas que existen entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste.

En la sentencia recurrida la Sala a quo afirma que el vertido efectuado, 1.200 m3 máximo realizado, fue mucho menor al correspondiente a la crecida equivalente a más de 3.000 m3 por segundo, y que la causa del desbordamiento no fue el desagüe sino las intensas lluvias, pues sí la presa no hubiera existido el caudal hubiese sido incluso superior con lo que las inundaciones se habrían producido igualmente.

Tales circunstancias fácticas no concurren en las sentencias de contraste que encuentran su razón de decidir en presupuestos de hecho que a su vez no se dan en la sentencia recurrida. En efecto en la sentencia 869/2000, de 5 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sin perjuicio de que se refiere a unos hechos anteriores, más de 15 años a los de la sentencia recurrida, la Sala considera como relevante el hecho de que el aviso de desembalse no se produjo hasta las nueve de la mañana en tanto que las lluvias comenzaron a las dos de la madrugada hora en que tuvo lugar la riada y por tanto no se avisó con tiempo suficiente para retirar la maquinaria que resultó dañada; la Sala destaca con este dato fáctico un proceder no suficientemente diligente de la Administración demandada, lo que no ocurre en el caso de la sentencia recurrida.

En cuanto a la sentencia de 13 de febrero de 2001, también del TSJ de Extremadura, referida igualmente a unos hechos ocurridos más de quince años antes, la Sala afirma que: «El volumen de agua desembalsada alcanzó durante algunos días un nivel máximo de 800 metros cúbicos por segundo, coincidiendo con niveles

de agua embalsada en limites superiores al volumen de resguardo o de seguridad (gráfico aportado con el informe técnico de fecha 4 de junio del Ingeniero Jefe de la Zona). De tal gráfico igualmente se desprende el paulatino aumento de volumen de agua embalsada desde el día 14 de diciembre de 1.996 (desde unos

1.800 hectómetros cúbicos) hasta alcanzar el día 5 de enero de 1.997 el limite considerado por la propia Administración como nivel de resguardo o de seguridad, cifrado en 2.500 hectómetros cúbicos. No obstante los anterior, desde el 14 de diciembre hasta el 3 de enero no se desembalsó o desaguó cantidad alguna, comenzando a hacerse a partir del día 4 de enero al 6 de enero en cantidades mínimas y procediéndose a desembalsar a partir del día 7 de enero hasta los días 14 y 15 de dicho mes hasta un limite de 800. Se observa igualmente que durante los días 16 a 20 de enero, a pesar de estar el agua embalsada en el límite de seguridad o resguardo, el nivel de desembalse fue mínimo, procediéndose nuevamente a desembalsar una gran cantidad repentinamente los días 21 y 22 de enero, volviéndose a niveles mínimos de desembalse a pesar del volumen de agua embalsada en el limite de resguardo antes mencionado. En consecuencia, del gráfico antes mencionado se desprende, como manifiesta el demandante, que las maniobras de desagüe no se efectuaron de forma paulatina, constante ni progresiva, alcanzándose los niveles máximos tan sólo cuando el agua superaba los límites de seguridad o resguardo.»

Circunstancias fácticas que no concurren en el caso de autos y de los que la Sala dedujo la existencia de una conducta no suficientemente diligente de la Administración allí demandada.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2015 que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ezequias contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 16 de junio de 2015 dictada en recurso núm.780/2014 con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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