STS 501/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Junio 2017
Número de resolución501/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Constanza , representada por la procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina y bajo la dirección letrada de D. José Mª Sequeiros Esteve, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1821/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en autos nº 1384/2012 y su acumulado 1389/12, seguidos a instancia de Dª. Constanza y de Dª. Montserrat contra el Ayuntamiento de Sevilla sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Sevilla, representado por la procuradora Dª. Elena Puig Turégano. Dª. Montserrat , representada por el letrado D. José Ramón Barrera Hurtado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMANDO las demandas presentadas por Montserrat y Constanza , contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO: Constanza ha venido prestando sus servicios para la demandada, con categoría profesional de auxiliar administrativo de apoyo a los técnicos de orientación laboral, siendo el salario diario efectos de indemnización por despido de 73,43 euros y la relación contractual en base a los siguientes contratos:

Contrato de inicio 1.04.1998 hasta el 30.06.2000, programa Renova.

Desde 9.01.01 hasta el 8.01.02, programa Meta.

Desde el 18.03.2002 hasta el 19.01.2003, programa Meta.

Desde el 20.01.2003 hasta el 11.05.2003, programa Taller San Fernando.

Desde el 12.05.2003 hasta el 31.01.2004, programa Red Andalucía Orienta.

Desde el 2.02.2004 hasta el 31.07.2004, programa Red Andalucía Orienta.

Desde el 1.08.2004 hasta el 31.07.2005, programa Red Andalucía Orienta.

Desde el 1.08.2005 hasta el 30.04.2010, programa Red Andalucía Orienta.

Desde el 19.08.2010 hasta el 18.08.2011, programa Red Andalucía Orienta.

Desde el 26.09.2011 hasta el 25.09.2012, programa red Andalucía orienta.

SEGUNDO: Montserrat ha venido prestando sus Servicios para la demandada, con categoría profesional de técnico de orientación laboral, técnico medio, con un salario diario efectos de indemnización por despido de 99,89 euros y la siguiente relación contractual:

Desde el 10.02.2004 hasta el 31.07.2004, programa Red Andalucía Orienta.

Desde el 7.09.2004 hasta el 31.07.2005, programa Red Andalucía Orienta.

Desde el 1.08.2005 hasta el 30.04.2010, programa Red Andalucía Orienta.

Desde el 19.08.2010 hasta el 18.08.2011, programa Red Andalucía Orienta.

Desde el 26.09.2011 hasta el 25.09.2012, programa Red Andalucía Orienta.

TERCERO: La contratación de los demandantes efectuado con cargo a programas o proyectos vinculados con el empleo, subvencionados por la Junta de Andalucía a través de la Dirección General de Empleo.

CUARTO: Las demandantes han prestado sus servicios durante la vigencia de los diversos programas o proyectos que motivaron su contratación, desarrollando funciones relacionadas con los mismos, dándose por reproducidas las bases de convocatorias, ofertas genéricas, selección de personal e informe y decretos de contratación.

QUINTO: El ayuntamiento demandado ha resuelto la relación laboral que le unía con las trabajadoras mediante carta de finalización de contratos surtiendo los efectos de la finalización de la relación laboral el 25 septiembre 2012.

SEXTO: Las demandantes ha agotado la vía previa mediante la presentación de las respectivas reclamaciones administrativas previas el 22 octubre 2012.

SÉPTIMO: Montserrat ha percibido prestaciones por desempleo desde el uno de mayo de 2010 hasta el 18 agosto 2010 y desde el 19 agosto 2011 hasta el 25 septiembre 2011 , y desde el 26 de septiembre de 2012.

Constanza ha percibido prestaciones por desempleo desde el uno de mayo de 2010 hasta el 18 agosto 2010 y desde el 19 agosto 2011 hasta el 25 septiembre 2011, y desde el 26 de septiembre de 2012 a 21 abril 2013 estando de alta para el Ayuntamiento de Sevilla desde el 22 abril 2013.

OCTAVO: Las actoras no ostentan la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.

NOVENO: La demandada ha abonado a las actoras las cantidades de 4.065,12 euros a la Sra. Constanza y de 5.197,08 euros a la Sra. Montserrat , en concepto de la suma de las indemnizaciones por finalizaciones de contrato, que las demandantes han percibido

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Constanza y de Dª. Montserrat formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por Dª Constanza y Dª Montserrat contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Sevilla , en autos seguidos a instancias de las recurrentes contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido, revocamos la sentencia recurrida estimando parcialmente las demandas interpuestas por las actoras, y debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de las mismas, condenando a la entidad demandada a que, a su elección, por opción que deberá ejercitar deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita a las actoras en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que las indemnice en la cantidad de 6.571,99 € a Dª Constanza , y en la de 8940,16 € a Dª Montserrat , debiéndoles abonar además, en el caso de que opte por la readmisión, los salarios de tramitación hasta que aquella se produzca».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la representación letrada de Dª. Constanza interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2013 (rec. 4945/2012 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el Ayuntamiento de Sevilla, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora guarda estrecha conexión con la resuelta en la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), dictada en supuesto idéntico al de autos (mismo empleador -Ayuntamiento de Sevilla- y trabajadora en igual situación), y la dictada en rcud. 113/2015, pues en ellas se cuestiona la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso de interrupción de la unidad esencial del vínculo, y se ha utilizado la misma sentencia de contraste que en el presente recurso ( STSJ/Madrid 4 de febrero de 2013 -recurso 4945/2012 -).

  1. Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, los siguientes: a) La demandante ahora recurrente, ha venido prestando servicios mediante sucesivos contratos de obra o servicio celebrados con el Ayuntamiento de Sevilla, desde el día 20/4/1998, con la categoría de auxiliar administrativo y cuya duración quedaba condicionada a la finalización de la obra o servicio; b) La contratación ha estado vinculada a los Programas de Orientación Profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo y de la Junta de Andalucía. Existe una interrupción consistente entre el penúltimo contrato y el anterior, de casi cuatro meses- el periodo que media entre 30/4/2010 y 19/8/2010- y entre el penúltimo contrato, porque entre la terminación de este y el inicio del anterior, median 38 días, ( los que van de 18/8/2011 y 26/9/2011); y, c) El Ayuntamiento de Sevilla comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos de 25/9/2012.

  2. Impugnado el despido por la trabajadora recurrente (y otra), la sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  3. - Frente a dicha resolución recurrieron ambas demandantes (la recurrente y otra), en solicitud de la antigüedad desde el inicio de la relación, sosteniendo el Ayuntamiento demandado la antigüedad desde la celebración del último de ellos. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de junio de 2015 (Rec 1821/14 ), estima en parte los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Constanza y otra, y revocando la sentencia recurrida, estima en parte las demandas interpuestas por las actoras, declarando la improcedencia del despido de las mismas, y condenando a la entidad demandada, a que a su elección, opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a las actoras en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, o las indemnice en la cantidad de 6.571, 99 € a Dña. Constanza , y en la de 8.940, 16 € a Dña. Montserrat (que se aquieta y no recurre en casación para la unificación de doctrina), y a que las abone además, en el caso de que opte por la readmisión, los salarios de tramitación hasta que aquella se produzca. Rechaza la sentencia que el vínculo contractual pueda remontarse hasta el inicio de la relación al existir una ruptura desde el 30/04/2010 - fecha de finalización de la última prórroga del contrato celebrado el 01/08/2006- hasta el 19/08/2010 - que fue cuando se celebró el siguiente contrato), lo que para la sentencia constituye un largo y significativo período de inactividad que impide apreciar la unidad esencial del vínculo contractual. Valora que dicho periodo de interrupción no coincide con vacaciones, enfermedad, maternidad de la trabajadora u otra causa que impidiera la prestación de servicios; y fija la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por el despido calificado como improcedente en 19 de agosto de 2010, es decir, 111 días antes.

  4. Contra dicha sentencia, recurre en casación unificadora la trabajadora , insistiendo en la reclamación de la antigüedad desde el inicio de la relación, al entender que no existe una ruptura significativa en la prestación de servicios. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de febrero de 2013 (Rec. 4945/2012 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora que desestimó su demanda de despido, y revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido. En este caso se trata de una trabajadora que ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en virtud de sucesivos contratos temporales, el primero de ellos de 19/3/2001. En los hechos probados de la sentencia de contradicción consta en la sucesión de contratos temporales realizados con el Ayuntamiento demandado, una baja voluntaria con fecha 19/11/2006 , hasta el siguiente contrato el 26/12/2006, y un periodo sin contratación entre el 25 de junio y el 1 de octubre de 2008. La sentencia de contraste considera que se acreditan los requisitos que exige la ley para la aplicación del artículo 15.5 ET , demostrándose la prestación de servicios de la actora para el mismo organismo contratante, Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, y para el mismo puesto de trabajo, en ejecución de una misma actividad, que forma parte de las competencias del Ayuntamiento. Por lo que declara el fraude en la contratación y califica el cese de despido improcedente. Concluye la sentencia de contraste, a los efectos del presente recurso unificador, que a efectos de computar la antigüedad de la actora con el Ayuntamiento demandado, habrá de retrotraerse al momento de la contratación inicial, pues no ha mediado un lapso temporal significativo en una relación de doce años, considerando que los que los reducidos intervalos de tiempo entre el segundo y tercer contrato, y entre el tercero y el cuarto, en ningún caso pueden considerarse como una interrupción de la relación laboral. Añade, que la nueva redacción del artículo 15.5 ET del Estatuto, permitiría una interrupción en la presentación de servicios incluso de 6 meses, por lo que, no mediando una interrupción formal mayor a los seis meses, a la hora de fijar la antigüedad se debe computar la de toda la cadena ocupacional.

  5. A juicio de la Sala, concurre la existencia de la contradicción -con identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones- que conforme al art. 219.1 LRJS ha de exigirse que medie entre las resoluciones judiciales a contrastar, como ya hemos resuelto en la sentencia ya señalada de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), y en la dictada en el rcud. 113/2015. En efecto, decíamos al respecto en el apartado 2 del fundamento jurídico segundo de dicha resolución que, entre las sentencias a contrastar media la sustancial identidad que comporta que sus fallos opuestos sean contradictorios en los términos que requiere el art. 219 LJS, en tanto que sus respectivas partes dispositivas contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 07/07/16 -rcud 615/15 -; 12/07/16 -rcud 3314/14 -; y 19/07/16 - rcud 2258/14 -). Así, tanto en uno como en otro caso el contratante es Administración Pública -un Ayuntamiento-, los sucesivos contratos lo son con la misma categoría profesional y para la misma actividad -de competencia local-, habiéndose producido entre las contrataciones una misma interrupción contractual de aproximadamente cuatro meses, con la única diferencia de que en la decisión referencial había mediado también una interrupción voluntaria adicional de cinco semanas y de que la relación laboral había durado doce años. Diferencias que -como se desprenderá de nuestra exposición sobre la cuestión de fondo- no son trascendentes a los efectos de excluir la exigible contradicción.

SEGUNDO

1. Como ya ha hemos anticipado, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), y la que resuelve el rcud. 113/2015, a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. Como decíamos allí, en el fundamento de derecho segundo, tercero de dicha sentencia, razonábamos así :

"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

  1. - Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

    A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

CUARTO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan -de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal-, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de Suplicación interpuesto en su día por la ahora también recurrente, declarando que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 1 de abril de 1998, revocando la sentencia de instancia en este único aspecto. Todo ello sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Sequeiros Esteve, en nombre y representación de Doña Constanza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25-junio-2015, recaída en el recurso de suplicación 1821/2014 interpuesto por la ahora también recurrente y otra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, en fecha 27- febrero-2014 , en el procedimiento 1384/2012 y su acumulado 1389/2012, seguido contra el "Ayuntamiento de Sevilla", en reclamación por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y estimando el recurso de suplicación interpuesto asimismo por la recurrente Dña. Constanza , contra la sentencia de instancia, la revocamos únicamente en cuanto a declarar que la indemnización por despido de la trabajadora recurrente, ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 1º de abril de 1998, confirmando el resto de pronunciamiento del fallo de dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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