STS 500/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Inés , representada y asistida por la letrada D.ª Verónica Carmona García, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 12/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos núm. 256/2015, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura. Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Educación y Cultura representada y asistida por la letrada de la Junta de Extremadura.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La demandante Dª Inés , ha prestado servicios para la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, con la categoría de Auxiliar Técnico Educativo-Cuidador, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato en C.P. Calzada Romana de fecha 19705/2005, cesando el 30/06/2006 (f. 23 y 24).

- Contrato en C.P. Jiménez Andrade, de fecha 26/09/2007, cesando en el 30/06/2008 (f. 26 a 28).

- Contrato en I.E.S. Albarregas de fecha 15/09/2008, cesando el 30/06/2009 (f. 30 a 33).

- Contrato en I.E.S. Santa Eulalia de fecha 14/09/2012, cesando el 21/06/2013 (f. 34 a 37).

- Contrato en E.I. Los Gurumelos, de fecha 24/06/2013, cesando el 08/07/2013 (f. 38 a 41).

- Contrato en CE.E. Casa de la Madre de fecha 12/09/2013, cesando el día 11/03/2014. Desde el 13/02/2008 hasta el 04/04/2008, en virtud de un contrato de in (f. 42 a 45).

- Contrato en EI. Ntra.. Sra. de la Paz de fecha 01/04/2014, cesando el 02/06/2014 (f. 46 a 49)

- Contrato en E.I. Ntra. Sra. de la Paz de 09/06/2014, cesando el 14/09/2014 (f. 50 á 53).

- Contrato en I.E.S. Santa Eulalia de fecha 15/09/2014, en el que continúa (f. 54).

SEGUNDO.- Previamente a la suscripción de dichos contratos, la actora ha mantenido relaciones laborales con la Administración demandada, desde el 16/08/2000, según consta en el Informe de la vida Laboral (f. 9 y 10), así como certificado de la Sección de Recursos Humanos e Inspección de la Junta de Extremadura (f. 74).

TERCERO.- La jornada realizada por la actora no siempre ha sido del 100%, tal y como se desprende del certificado de la Sección de Recursos Humanos e Inspección de la Junta de Extremadura (f. 74).

CUARTO.- El 12/02/2015 se presentó reclamación previa, que ha sido desestimada por silencio administrativo.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Inés , contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, absolviendo a dicho Organismo de todas las pretensiones contra él deducidas.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Inés ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Inés , contra la sentencia de fecha 13/1/2016, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ , en el procedimiento 256/2015 seguido a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA) y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

.

TERCERO

Por la representación de D.ª Inés se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de enero de 2015, (rollo 584/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que confirma la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, desestimando la pretensión de reclamación del complemento de antigüedad trienios.

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 20 de enero de 2015 (rollo 584/2014 ).

  1. El litigio planteaba la manera en la que han de computarse para el personal laboral no fijo de la Junta de Extremadura los años de servicios prestados -trienios- teniendo para ello en cuenta los distintos contratos de trabajo sucesivamente suscritos entre las partes.

  2. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en tres supuestos análogos, en los que, tratándose de la misma materia y tipo de reclamación de trabajadores/as de la Junta de Extremadura y frente a sentencias del mismo signo de la Sala extremeña, los demandantes planteaban recurso de casación para unificación de doctrina de las mismas características y con invocación de la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

1. Como sucedía en aquellos casos, resueltos por las STS/4ª de 21 y 28 febrero 2017 (rcuds. 3728/2015 y 1707/2015) y 14 marzo 2017 (rcud. 3008/2015), el escrito de formalización del recurso adolece de patentes defectos que determinan su inviabilidad.

  1. En primer lugar, el mismo no contiene el exigible desarrollo de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exigen los arts. 221.1 a ) y 224.1 a) LRJS . Este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina "...no puede limitarse a mencionar o relacionar una o varias sentencias que estima son opuestas a la recurrida, añadiendo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los «hechos, fundamentos y pretensiones» de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, motivos que resulta absolutamente inadmisible" ( STS 904/2016, de 26 de octubre y las muy numerosas que en ella se citan).

    Como se desprende del art. 225.4 LRJS , el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos procesales para la interposición del recurso es causa de inadmisión del mismo y, en tal sentido, la no cumplimentación de la exigencia del art. 224.1 a) LRJS constituye un defecto insubsanable ( STS/4ª de 21 julio 2009, rcud. 1926/2008 , entre otras).

    En el presente caso la parte recurrente precisamente se limita en su escrito de interposición a la aportación de una parte de los argumentos de las sentencias, sin que se lleve a cabo en absoluto esa comparación exigible.

  2. Por otra parte, tal y como también sucedía en los casos antes citados, el escrito de interposición del recurso no contiene tampoco un solo precepto que se diga infringido en la sentencia recurrida -ni siquiera existe en los propios párrafos transcritos de las sentencias- y mucho menos se lleva a cabo una explicación o justificación de las razones por las que se entiende que la aplicación o la interpretación de esos inespecificados preceptos haya tenido lugar. En relación con esa exigencia legal, esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley ( art. 224 LRJS , respecto del art. 207 de la misma), de manera que esa exigencia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (por todas, STS/4ª de 25 abril 2002, rcud. 2500/2001 ), criterio interpretativo totalmente respetuoso con el art. 24 de la Constitución (CE ), tal y como se afirma en el ATC 260/1993 y en la STC 111/2000 .

  3. Tales defectos en la interposición del recurso podrían haber motivado en su momento la inadmisión del recurso de casación, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, lo que en este momento procesal determina su desestimación y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

1. Se procede, no obstante al examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 20 de enero de 2015 (rollo 584/2014 ), estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y declaró que ésta tenía derecho a los complementos reclamados, condenando a la Junta de Extremadura. La actora reclamaba el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en la Administración, dándose la circunstancia de que entre el fin y el inicio de algunos de los contratos había transcurrido más de un año.

Aun cuando los hechos son sustancialmente iguales, no sucede así respecto de los fundamentos contenidos en cada una de las sentencias comparadas.

Así, en la sentencia recurrida se contiene un exhaustivo razonamiento acerca de que no se da en el supuesto examinado la "unidad esencial del vínculo", para el cómputo, a efectos de antigüedad, de los servicios prestados con anterioridad al mismo empresario en virtud de contratos de trabajo ya extinguidos, por lo que no es aplicable la exigencia contenida en el artículo 7.1 b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el DOE el 23 de julio de 2005, ya que entre el final de un contrato y el inicio del siguiente transcurrió un lapso de entre 2 y 3 meses.

La sentencia de contraste, en su fundamento de derecho único, reproduce el contenido de la sentencia dictada por la misma Sala el 5 de junio de 2014, recurso 241/2014 , en la que se examina el supuesto en el que, si bien las demandantes han prestado servicios para la Junta de Extremadura, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, entre la finalización de todos los contratos temporales y el inicio de los siguientes, no transcurrió un periodo de tiempo significativo, menos de un mes, en el caso de una de las demandantes y dos meses y medio, en el supuesto de la otra demandante, lo que supone que no se ha roto la unidad esencial del vínculo, por lo que hay que entender que los servicios los prestaron en virtud «de la misma relación laboral», por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, computándose los periodos de tiempo trabajados bajo los sucesivos contratos temporales. La sentencia se limita a añadir un último párrafo en el que textualmente consta: «Por lo expuesto, no cabe sino estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y dar lugar a lo que se pretende en la demanda...», pero no contiene razonamiento alguno acerca del supuesto concreto sometido a su consideración, a saber, si se rompe la «unidad esencial del vínculo» por el hecho de que entre un contrato y el siguiente exista un lapso de 1 año y dos meses en un supuesto y de 1 año, en otro supuesto. En definitiva, no existe fundamento alguno que examine la cuestión controvertida, a saber, si el hecho de que entre uno y otro contrato temporal exista un periodo superior a un año supone la ruptura de la "unidad esencial del vínculo" y, en consecuencia, deviene inaplicable el artículo 7 b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura.

CUARTO

1. Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, en congruencia con el criterio que hemos seguido para los casos análogos antes citados.

  1. De conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D.ª Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de febrero de 2016 (rollo 12/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de fecha 30 de junio de 2015 en los autos núm. 256/2015 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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