STS 495/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2017
Fecha07 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alberto Castella Bonet, en nombre y representación de D. Roque , D.ª Aurelia , D. Jesús Manuel , D. Basilio y D. Eugenio , contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2819/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, de fecha 17 de julio de 2014 , recaída en autos acumulados núm. 559/2012, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra las empresas Business In Crescendo, S.L., Mondragón Soluciones, S.L.U., la Sociedad de Negocios Mondragón, S.L., Ramonso, S.L.U., Ruraline, S.L.U. y Twin Drops Industrial, S.A.U.; su administración concursal Magdaleno-Ramos y Asociados, S.L.P.; Mondralis Investiments, S.L.; Actividades Rurales, S.L., Plataformas de Negocios, S.L. y Dripalia, S.L; Irrimon Sur, S.L.; Incaelec, S.L.; Abriling, S.L.; y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido. Han sido partes recurridas la sociedad Magdaleno-Ramos y Asociados, S.L.P., en su calidad de Administración Concursal de Mondragón Soluciones, S.L.U., la Sociedad de Negocios Mondragón, S.L., Ramonso, S.L.U., Ruraline, S.L.U. y Twin Drops Industrial, S.A.U., representada y defendida por la letrada D.ª Antonia Magdaleno Carmona; las mercantiles Mondragón Soluciones, S.L.U., la Sociedad de Negocios Mondragón, S.L., Ramonso, S.L.U., Ruraline, S.L.U. y Twin Drops Industrial, S.A.U., Mondralis Investiments, S.L., Plataforma de Negocios, S.L. y Dripalia, S.L., representadas y defendidas por el letrado D. José Francisco Pardo Mateu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Los actores D. Roque , con D. N. I. n° NUM000 ; D.' Aurelia , con D. N. I. n° NUM001 ; D. Jesús Manuel , con D. N. I. n'' NUM002 ; D. Basilio , con D. N. I. n° NUM003 y 1) Eugenio , con D. N. I. n° NUM004 , trabajaban para la empresa demandada Mondragón Soluciones, S. L. U., con la antigüedad, categoria profesional y salario mensual con prorrata de paga extras que a continuación se especifican: D. Roque , 07-07-2003, jefe ventas y 5.258,10 €. D.' Aurelia , 14-04-1999, jefe división y 2.527,60 €. D. Jesús Manuel , 20-01-1998, jefe división y 3.245,51 €. D. Basilio , 20-01-1998, jefe división y 3.245,51 €. D. Eugenio , 19-04-2007, jefe división y 2.598,84 €. (Folios 6 a 30 de la parte actora).

2º. La empresa demandada Mondragón Soluciones, S. L. U., se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de maquinaria agrícola y mecanismos y piezas en general para los sectores industrial, ferroviario y agrícola, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Provincia de Valencia. Tiene su domicilio social en el Polígono Industrial del Mediterráneo, calle Fila, n° 5 de Albuixech (Valencia). (Folios 72 a 75 de la parte actora).

3º.- La empresa Mondragón Soluciones, S. L. U. fue declarada en situación de concurso voluntario ordinario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de los de Valencia de fecha 05 de octubre de 2012 , concurso n° 1.092/2012, junto con las mercantiles Sociedad de Negocios Mondragón, S. L., Ramonso, S. L. U., Ruraline, S. L. U. y Twin Drops Industrial, S. A. U., y por Auto del mismo Juzgado de lo Mercantil de fecha 25 de enero de 2013 , aclarado por otro de fecha 31 de enero de 2013 , se autorizó la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de dicha empresa, acordando una indemnización para cada uno de ellos de 20 días por año de servicios, que los demandantes no han cobrado. (Documento 1 de la administración concursal y 3 y 4 de las demandadas y 44 a 51 de los actores).

4º. La empresa demandada Mondragón Soluciones, S. L. U., procedió a entregar a cada uno de los actores una carta de fecha 07 de febrero de 2013, notificada en la misma fecha, del tenor literal siguiente: "Por medio de la presente, la dirección de la empresa le notifica que de conformidad con lo dispuesto por el Auto de fecha 25 de enero de 2013 y el Auto de aclaración notificado en el día de hoy, dictados por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Valencia, por el que se autoriza a esta empresa a extinguir los contratos de trabajo de todos los trabajadores que se relacionan en la misma, se procede a extinguir su relación laboral en base a dicha autorización con efectos del día 07 de febrero de 2013.". Dicha carta por figurar unida. a autos se da por reproducida en su integridad. (Folios 119 a 123 de los autos y 1 a 5 de los actores y 3 y 4 de la demandada).

5º .- Es pacífico que la empresa demandada Mondragón Soluciones, S. L. U., venía pagando los haberes de los acto' es con. retraso de dos a tres meses y de forma continuada desde el último trimestre de 2009 y que en el momento de presentarse las demandas de rescisión de col-in-ates, adeudaba a los actores las mensualidades de noviembre de 2011 y febrero, Marzo y abril de 2012, teniendo los actores las pagas extras prorrateadas en nómina. Dichas mensualidades han sido ya abonadas.

6º . La empresa demandada adeuda a los actores la indemnización por despido colectivo acordadas por el Auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo del Juzgado de lo Mercantil n° Dos de Valencia de 25 de enero de 2013 , así como las cantidades por salarios correspondientes al mes de abril de 2012 y exceso de los 30 últimos días trabajados antes del citado Auto de extinción colectiva: D. Roque , Indemnización, 33.505,78 €. Abril, 1.663,47 €., Exceso, 2.740,20 €. D.ª Aurelia , Indemnización, 23.235,20 € Abril, 887,08 Exceso, 847,97 €. D. Jesús Manuel Indemnización 9.101,17 € Abril 1.936,89 € Mayo, 245,38 Exceso, 376,76 €. D. Basilio , Indemnización, 32.503,18 €. Abril, 1.509,06 €. Exceso, 1.045,43 €. D. Eugenio , Indemnización, 10.005,53 €. Abril, 1.347,86 € Exceso, 793,94 € (Documentos 1 y 2 de la administración concursa' y 31 a 43 de los actores).

7º . Por sentencia firme del Juzgado de lo Social n° Once de los de Valencia de fecha 28 de mayo de 2013 , autos nº 207/12, se condenó a la empresa Mondragón Soluciones, S. L. U. a abonar al actor en aquel proceso D. Emiliano la cantidad reclamada. absolviendo a las empresas codemandadas, Sociedad de Negocio Mondragón, S. L. e Incaelec, S. L. de la condena por considerar que no existe entre- ellas grupo de empresa con responsabilidad solidaria a efectos laborales. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de febrero de 2014 . (Documentos 1 y 2 de las demandadas).

8º. Consta en acta notarial de ocho de octubre de 2009, otorgada ante el Notario D. José Alicarte Domingo de Valencia, la distribución de dividendos de con cargo a las reservas de libre disposición en la cantidad de 4.100.015,00 euros, de Mondragón Soluciones, S. L. U., mediante la transmisión al administrador y socio único de la misma, Sociedad de Negocios Mondragón, S. L., de 60.785,00 participaciones sociales de Incaelec, S. L. U. valoradas en dicho importe y representativas del 63,07% del capital social de dicha mercantil. (Folios 52 a 75 de los actores).

9º. La empresa Mondralis Investiments, S. L., tiene su sede social en el Polígono Industrial del Mediterráneo, C/ La Fila n° 8 de Albuixech (Valencia). Su objeto social es la gestión de sociedades mediante estudios económicos, contables, financieros, así como operaciones con valores mobiliarios e inmobiliarios. Su administrador único es D. Marino y en el ejercicio 2013 declaró unas operaciones con terceras personas por valor de 652.964,38 euros, de los que 12.012,55 euros corresponden a Incaelec, S. L. U. (Folios 76 y 77 de los actores y documento 8 de las demandadas).

10º .- La mercantil Plataforma de Negocios, S. L., tiene su sede social en Valencia, Gran Vía Marqués del Turia n° 13-1. Su objeto social es la compraventa y administración de valores, el asesoramiento y dirección de empresas, las operaciones con bienes inmuebles, la construcción y restauración, etc. Su administrador único es D. Marino . (Folios 78 y 79 de los actores).

11º. La empresa Business in Crescendo, S. L., tiene su domicilio social en la C/ Jesús n° 42 de Valencia. Su objeto social es, entre otros: la fabricación, distribución y comercialización por cuenta propia o ajena, de aparatos, mecanismos y piezas de riegos agrícolas y en general toda clase de suministros y servicios para la agricultura y jardinería; la fabricación, distribución y comercialización, por cuenta propia o ajena de aparatos, mecanismos, piezas y sistemas para la filtración de fluidos y tratamiento de aguas de todo tipo; la fabricación y venta tanto de piezas industriales como de productos acabados para el sector industrial, ferroviario y agrícola, mediante inyección y extrusión de termoplásticos, montajes electrónicos y electromecanismos, etc. Su socio y administrador único es D. Jose Pablo (Folios 80 y 81 de los actores).

12º .- La empresa Abriling, S.L. tiene su sede social en la Gran Vía Marqués del Turia n° 41-5 de Valencia. Su objeto social es, entre otros: la fabricación, distribución y comercialización por cuenta propia o ajena, de aparatos, mecanismos y piezas de riegos agrícolas y en general toda clase de suministros y servicios para la agricultura, y jardinería; la fabricación, distribución y comercialización, por cuenta propia o ajena de aparatos, mecanismos, piezas y sistemas para la filtración de fluidos y tratamiento de aguas de todo tipo; la fabricación y venta tanto de piezas industriales como de productos acabados para el sector industrial, ferroviario y agrícola. mediante inyección y extrusión de termoplásticos, montajes electrónicos y electromecanismos, etc. Su socio y administrador único es D. Augusto . (Folios 82 y 83 de los actores).

13º. La mercantil Dripalia, S. L. tiene su sede social en la C/ Lepanto n° 23-4 de Valencia. Su amplísimo objeto social abarca desde las operaciones mercantiles con valores tanto mobiliarios como inmobiliarios, a la importación y exportación de productos alimenticios y su distribución al por mayor y menor y la fabricación, importación y exportación de material y programas informáticos y la fabricación, distribución y comercialización, por cuenta propia o ajena de aparatos, mecanismos, piezas y sistemas para la filtración de fluidos y tratamiento de aguas de todo tipo; la fabricación y venta tanto de piezas industriales como de productos acabados para el sector industrial, ferroviario y agrícola, mediante inyección y extrusión de termoplásticos, montajes electrónicos y electromecanismos, etc. Su administrador único es la mercantil Reactium Asociados 21, S. L. (Folios 84 a 87 de los actores).

14. º- Consta acreditado que cinco trabajadores de la empresa Mondragón Soluciones, S. L. U. pasaron, tres el 19 de febrero y 2 el 4 de marzo de 2013 a la empresa Dripalia, S. L. (Folios 155 a 170 de los actores).

15º . Consta la existencia de un contrato mercantil de colaboración con intervención de la administración concursal, de 20 de noviembre de 2012, entre la empresa Mondragón Soluciones, S. L. U y la mercantil Incipio Asociados 21, S. L., por medio de su administradora única la mercantil Reactum Asociados 21, S. L. para dar salida al stock que acumula la empresa Mondragón, así como un anexo al mismo, con intervención de la administración concursal, de fecha 10 de diciembre de 2012, entre la mercantil Mondragón Soluciones, S. L. U. y la mercantil Incipio Asociados 21, S. L., por medio de su administradora única la mercantil Reactum Asociados 21, S. L. por el que la empresa Mondragón cede en arrendamiento los moldes que figuran en el Anexo por un año y con obligación de devolución al finalizar el mismo por una renta de 15.000,00 euros. Consta así mismo que la mercantil Dripalia, S. L. colaboró en dar salida a los stocks cf& h empresa-Mondragón, acudiendo a la Feria de Zaragoza y favoreciendo la venta de los mismos a clientes. (Documentos 5 y 6 de las demandadas y documento 162 a 170 y testifical de la actora).

16º.- La mercantil Reactium Asociados 21, S. L. declaró en el ejercicio 2013 unas operaciones con terceros por valor de 32.907,10 euros con la empresa Dripalia, S. L. (Documento 9 de las demandadas).

17º. - La Sociedad de Negocioes Mondragón, S. L. declaró en el ejercicio 2012 unas operaciones con la empresa Soluciones, S. L. U. por importe de 102.295,32 euros. (Pocimiciito 10 de las demandadas).

18º. - Las mercantiles Twin Drops Industrial, S. A., Ramonso, S. L., Mondragón Soluciones, S. L., Sociedad de Negocios Mondragón, S. L. y Ruraline, S. L. han cesado en su actividad. (Documentos 11 a 15 de las demandadas).

19º.- En fecha 31 de julio de 2009, ante el Notario D. José Alicarte Domingo de Valencia se constituyó un préstamo con garantía hipotecaria de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante a favor de la mercantil Plataforma de Negocios, S. L., por importe de 3.042.596,00 euros, para otorgar un préstamo subordinado a la empresa Mondragón Soluciones, S. L. U., sobre bienes inmuebles de las mercantiles Actividades Rurales, S. L. y Actividades Inmobiliarias Vía Apia, S. L., suscrito en representación de dichas mercantiles por los cónyuges D. Marino y D.ª Beatriz . (Documentos 25, 26 y 28 de las demandadas).

20º .- En fecha 31 de julio de 2009, ante el Notario D. José Alicarte Domingo de Valencia, se constituyó un préstamo hipotecario de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, a favor de la mercantil Business in Crescendo, S. L., por importe de 860.708,00 euros, con garantía personal y de los bienes que se hipotecan de D. Otilia y D. Augusto y D.ª Adolfina , siendo fiadores solidarios D. Jose Pablo y D.ª Otilia , para la concesión de un préstamo subordinado a favor de la empresa Mondragón Soluciones, S. L. U.. (Documentos 27, 29 y 30 de las demandadas).

21º. - Los actores no son representantes unitarios ni sindicales de los trabajadores, ni lo han sido en el último año.

22º. - Con fecha 11 de mayo de 2012 se presentaron las papeletas de conciliación de rescisión de contrato con la empresa Mondragón Soluciones, S. L. U., ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, señalándose el acto conciliatorio el día 13 de junio de 2012, terminando con el resultado de intentados sin efectos. El día 11 de mayo de 2012 se presentaron las demandas de rescisión de contrato ante el Registro de Decanato de los Juzgados de Valencia, demandas que tuviere entrada en este Juzgado, el día 15 de mayo de 2012.

23º.- Con fecha 26 de febrero de 2013 se presentaron las papeletas de conciliación por despido contra las empresas Mondragón Soluciones, S. L. U.; Sociedad de Negocios Mondragón, S.L.; Ramonso, S. L. U; Ruraline, S. L. U.; Twin Drops IndustriaI. S. A. U. su administración concursal D. Alexander Fortea; Mondralis Investiments, S. L.; Actividades Rurales, S. L.; Dripalia, S. L.; Irrimon Sur, Sr. L. e Incaelec, S. L., ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-. , señalándose el acto conciliatorio el día 07 de mayo de 2012, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 27 de febrero de 2013 se presentaron las demandas de despido ante el Registro de Decanato de los Juzgados de Valencia, demandas que tuvieron entrada en el Juzgado Social n° Catorce de los de Valencia, el día 01 de marzo de 2013

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de las demandas de despido y extinción de contrato de los actores D. Roque ; D.ª Aurelia ; D. Jesús Manuel ; D. Basilio y D. Eugenio alegada por la empresa Mondragón Soluciones, S. L. U., Business In Crescendo, S. L..; Sociedad de Negocios Mondragón, S. L.; Ramonso, S. L. U; Ruraline, S. L. U y Twin Drops Industrial, S. A. U.; su administración concursal Magdaleno-Ramos y Asociados, S. L. P.; Mondralis Investiments, S. L.; Actividades Rurales, S. L. Plataformas de Negocios, S. L. y Dripalia, S. L.; Irrimon Sur, S. L.; Incaelec, S. L. y Abriling, S. L., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas Mondragón Soluciones, S. L. U., Business In Crescendo, S. L..; Sociedad de Negocios Mondragón, S. L.; Ramonso, S. L. U; Ruraline, S. L. U y Twin Drops Industrial, S. A. U.; su administración concursal Magdaleno-Ramos y Asociados, S. L. Mondralis Investiments, S. L.; Actividades Rurales, S. L. Plataformas de Negocios, S. L. y Dripalia, S. L.; Irrimon Sur, S. L.; Incaelec, S. L, ) S. L., así como al Fondo de Garantía Salarial, de las pretensiones deducidasd en su contra, debiendo ser sustanciadas dichas cuestiones ante los Juzgados de lo Mercantil. Se tiene por desistida a la parte actora de sus acciones frente a las empresas Ideaelec, L.; Irrimon Sur, S. L. y Actividades Rurales. S.L.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Roque , D.ª Aurelia , D. Jesús Manuel , D. Basilio y D. Eugenio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Roque , Jesús Manuel , Basilio , Eugenio y D.ª Aurelia , contra la sentencia dictada el día 17-7-2014 por el Juzgado de lo social número 12 de los de Valencia declaramos competencia del referido Juzgado para conocer de la acción de extinción contractual inicialmente ejercitada, y entrando a conocer sobre la misma desestimamos la demanda deducida por los referidos actores contra la mercantil MONDRAGÓN SOLUCIONES SLU a la que absolvemos de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin costas».

TERCERO

Por la representación letrada de D. Roque , D.ª Aurelia , D. Jesús Manuel , D. Basilio y D. Eugenio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de abril de 2015. Para el primer motivo , se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de marzo de 2013 (RSU 4009/2012 ). El núcleo de contradicción consiste en determinar si es competente la jurisdicción social cuando se se promueve un proceso de resolución de contrato y al que se acumula, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LRJS , la acción de despido acordado por el Juzgado de lo Mercantil dentro de un procedimiento concursal, cuando la acción de resolución planteada antes que la empresa presentara concurso de acreedores y se dirige además contra varias empresas del mismo grupo que no incurrieron en concurso. Se denuncia, por tanto, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , así como la infracción, por interpretación errónea de lo establecido en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 6.1 , 32 y 124.1 al 12 de la LRJS .

Por lo que se refiere al segundo motivo , se designó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), en fecha 26 de junio de 2013 (RSU 971/2013 ). El debate, en este motivo, consiste en determinar si cuando se acumulan demandas de extinción del artículo 50 ET y despido colectivo, el tribunal tiene obligación de resolver ambas acciones, sin que sea necesario que la relación laboral se encuentre viva al tiempo de celebrar el juicio. Se denuncia así la infracción del artículo 32 de la LRJS , así como los artículos 22 , 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento civil , el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 61.10 de la Ley Concursal .

CUARTO

Con fecha 14 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El recurso de casación unificadora trae causa de la demanda en la que los actores ejercitan acción de extinción de sus contratos de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 50 ET , por falta de pago o retrasos continuados en el abono de sus salarios, a la que se acumula con posterioridad la acción de despido frente a la decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral, con base a lo dispuesto en el auto dictado por el Juzgado del concurso autorizando la extinción colectiva de sus contratos de trabajo.

Dos son las cuestiones que en sendos motivos suscitan los recurrentes.

La primera de ellas, determinar si la competencia para conocer de la acción de despido corresponde al juzgado de lo mercantil que conoce del concurso de la empresa demandada, o al juzgado de lo social ante el que se ha ejercitado.

La segunda, la de establecer si el juez de lo social debe pronunciarse sobre la acción de extinción del art. 50 ET , pese a que en la fecha de la sentencia se hubiere ya dictado el auto del juzgado de lo Mercantil autorizando la extinción colectiva de los contratos de trabajo.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social acoge la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción invocada por la empresa, y se declara incompetente para conocer de las dos acciones acumuladas ejercitadas en la demanda. Frente a dicha resolución interponen los trabajadores recurso de suplicación que es parcialmente estimado en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 2015, rec.2819/2014 , frente a la que formulan el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de despido, razonando a tal efecto que la resolución del contrato de trabajo notificada por la empresa trae causa del auto del juzgado de lo Mercantil autorizando la extinción colectiva de los contratos de trabajo, frente al que debieron recurrir los trabajadores en suplicación o plantear el oportuno incidente laboral en el propio juzgado del concurso, no pudiendo formular acción de despido contra la empresa ante los juzgados de lo social.

Estima en cambio la suplicación y declara que el orden social es competente para conocer de la acción de extinción del contrato amparada en el art. 50 ET , pero desestima sin embargo esa pretensión en cuanto al fondo, con el argumento de que la relación laboral ha quedado extinguida con el auto del juzgado de lo Mercantil que autoriza el despido colectivo, y no se encontraba por lo tanto vigente en la fecha en que ha de dictarse la sentencia que debe resolver esta acción extintiva, cuya naturaleza constitutiva exige que el contrato de trabajo continúe en vigor en la fecha de la misma.

SEGUNDO

1. - Respecto a la primera de tales cuestiones, se invoca de contraste en el primer motivo del recurso la sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rec. 4009/2012 , para sostener que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la demanda en la que se formulan acciones acumuladas de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET y de despido, interpuesta con anterioridad a la fecha del auto del Juzgado de lo Mercantil en el que se declara a la empresa en situación de concurso.

Para resolver sobre la existencia de contradicción es necesario destacar los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida: 1º) en fecha 13 de junio de 2012 se interpone la demanda en la que se ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo del art. 50 ET por impago y retraso en el abono de salarios; 2º) por auto del Juzgado de lo Mercantil de 5 de octubre de 2012 , la empresa es declarada en situación de concurso voluntario de acreedores; 3º) en auto de ese mismo juzgado Mercantil de 25 de enero de 2013 se acuerda la extinción colectiva de contratos de trabajo, entre ellos los de los actores; 4º) en fecha 7 de febrero de 2013 la empresa notifica a los demandantes la extinción de sus contratos conforme a lo establecido en el precitado auto; 5º) frente a dicha resolución y en fecha 27 de febrero de 2013, los recurrentes formulan demanda de despido ante los juzgados de lo social, que es acumulada y tramitada conjuntamente con la de extinción de contratos previamente interpuesta.

  1. - Las datos de hecho relevantes en la sentencia de contraste, son como siguen: 1º) el trabajador se encuentra vinculado a la empresa mediante una relación laboral especial de alta dirección y en tal condición ha prestado servicios para varias de las empresas del mismo grupo al que pertenece la sociedad Viajes Marsans, S.A; 2º) en fecha 23 de junio de 2010, formula demanda de extinción de la relación laboral ante los juzgados de lo social; 3º) por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 25 de junio de 2010 se declaró en situación de concurso voluntario de acreedores a la empresa Viajes Marsans, S.A; 4º) en Auto del juez del concurso de 30 de julio de 2010 dictado conforme a lo previsto en el art. 64 de la Ley Concursal se declara la extinción colectiva de 1.402 contratos de trabajo de dicha empresa, entre ellos el del demandante; 5º) frente a dicho Auto interpuso el actor recurso de suplicación, del que posteriormente desiste al llegar a un acuerdo con los administradores concursales en el que se constataba el error cometido al incluirlo en la relación de afectados por el despido colectivo; 6º) en fecha 20 de septiembre de 2010 interpone demanda de incidente laboral en vía concursal, recayendo Auto del juzgado Mercantil de 24 de marzo de 2011, en el que se aprecia falta de jurisdicción para conocer de la extinción laboral del demandante; 7º) el 15 de noviembre de 2010 presenta demanda de despido, que es acumulada a la anterior de extinción de contrato.

En esas circunstancias, la sentencia referencial declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las acciones acumuladas de extinción de contrato de trabajo y despido, al razonar expresamente que el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 24 de marzo de 2011 ya declaró la incompetencia de ese orden jurisdiccional, lo que impide avocar al actor a un inadmisible peregrinaje de jurisdicciones, impidiéndole obtener una resolución que dé respuesta adecuada a su pretensión sobre el fondo del asunto si ahora se declara igualmente la incompetencia del orden social.

A lo que añade que ostenta la condición de personal de alta dirección y no solo prestaba servicios para la empresa concursada, sino también para otras empresas del grupo que no se encuentran declaradas en concurso, siendo de esta forma que no solo la concursada era su empleadora.

Con base a lo que concluye que la sentencia de instancia en la que se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción infringe lo dispuesto en el art. 24 CE , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al no dar una respuesta adecuada a la pretensión ejercitada por el demandante ante la jurisdicción social una vez que ya se había declarado incompetente a tal efecto el juzgado de lo Mercantil.

TERCERO

1. - A la vista de las circunstancias concurrentes y de conformidad con el Ministerio Fiscal, deberemos concluir que entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren los requisitos de contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Es cierto que en ambos casos se trata de trabajadores que formulan ante los juzgados de lo social la demanda de extinción del contrato de trabajo con carácter previo al momento en el que se dicta el Auto del juzgado Mercantil declarando a la empresa en situación de concurso, a la que posteriormente se acumula una ulterior demanda de despido que trae causa de su inclusión en la lista de afectados por el Auto del juez del concurso que declaró en su momento la extinción colectiva de contratos de trabajo.

    Y es igualmente innegable que las dos sentencias han alcanzado un resultado diferente, declarando la de contraste la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de despido, mientras que la recurrida atribuye ese competencia al juzgado de lo Mercantil.

    Pero esta es la única circunstancia que guarda identidad entre ambos supuestos, concurriendo sin embargo relevantes diferencias que justifican sobradamente que ambas resoluciones hayan ofrecido finalmente una distinta solución.

  2. - En el supuesto de la recurrida, la relación laboral de los actores se extingue mediante el Auto del Juzgado de lo Mercantil en el que se acuerda el despido colectivo en aplicación de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Concursal y tras la tramitación del procedimiento regulado en el mismo, en cuya aplicación la empresa remite a los demandantes la notificación que impugnan en la demanda de despido, sin que frente a dicho auto se hubiere formulado recurso de suplicación, ni los recurrentes hubieren planteado el oportuno incidente concursal en materia laboral, acudiendo directamente a la formulación de la demanda de despido ante el juzgado de lo social.

    Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, el trabajador no solo formula recurso de suplicación contra el auto del Juzgado Mercantil que autoriza la extinción colectiva de contratos de trabajo en el que se le incluye, sino que formula igualmente incidente concursal en materia laboral para solicitar su exclusión de la relación de afectados.

    El trabajador desiste del recurso de suplicación al llegar a un acuerdo con los administradores concursales que reconocen que ha sido un error su inclusión en la lista de afectados, y el incidente concursal finaliza con auto del Juzgado de lo Mercantil que declara su incompetencia para conocer de la extinción del contrato de trabajo.

    Tal y como ya hemos puesto de manifiesto, estas circunstancias son absolutamente determinantes de la decisión adoptada por la sentencia recurrida, que expresamente razona que no puede avocarse al trabajador a un inadmisible peregrinaje de jurisdicciones una vez que el juzgado Mercantil ya se ha declarado previamente incompetente, y por ese motivo declara la competencia de la jurisdicción social.

    A lo que se añade además que se trata de una relación laboral especial de alta dirección con el singular y específico régimen jurídico de extinción en situaciones de concurso previsto en el art. 65 de la Ley Concursal , totalmente diferente al contemplado con carácter general para los demás trabajadores de la empresa en el art. 64, de tal modo que no exige la previa autorización del juez del concurso y puede llevarse a efecto por decisión unilateral de los administradores concursales - sin perjuicio de su impugnación por el interesado-. Siendo que en tal condición prestaba igualmente servicios para otras empresas del grupo diferentes a la concursada, que no son parte en el procedimiento concursal y frente a las que ha dirigido la acción de despido ante los juzgados de lo social.

    Ninguno de estos esenciales elementos concurre en el supuesto de la sentencia de contraste, en el que ya hemos dicho que los actores se han limitado a interponer directamente la demanda de despido ante los juzgados de lo social.

    Tan radicales diferencias entre uno y otro asunto justifica que ambas sentencias hayan alcanzado un resultado diferente, sin haber incurrido por lo tanto en la aplicación de una doctrina contradictoria que sea necesario unificar.

CUARTO

1. - Para el segundo motivo del recurso se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Valladolid, de 20 de junio de 201, rec. 971/2013 .

Razonan los recurrentes que entre ambas sentencias concurre la necesaria contradicción, porque la referencial conoce igualmente de un asunto en el que se ejercitaron acumuladamente las acciones de despido y de extinción de la relación laboral del art. 50 ET por impago o retraso en el abono de salarios, tras haber procedido la empresa a despedir al trabajador por causas objetivas con posterioridad a la interposición de la demanda de extinción, siendo que en ese contexto la resolución de contraste ha entendido que no debe ser obstáculo para conocer de la acción de extinción el hecho de que la relación laboral hubiere quedado resuelta mediante el despido y no estuviere vigente en el momento en el que haya de dictarse la sentencia que resuelva la demanda.

  1. - Aparentemente cabe pensar que pueda existir contradicción entre una y otra sentencia, pero concurren circunstancias bien diferentes en uno y otro supuesto que justifican la distinta doctrina aplicada, tal y como así sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

En el asunto de la recurrida, la extinción del contrato de trabajo que se impugna mediante la demanda de despido se produce con posterioridad a la declaración de concurso de la empresa y a consecuencia del auto que dicta el juzgado Mercantil acordando la extinción colectiva de contratos en aplicación del art. 64 de la Ley Concursal , siendo este el motivo por el que la discusión central gira precisamente sobre la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de impugnación del despido.

Esa cuestión es absolutamente ajena al debate de la sentencia de referencial y, lógicamente, condicionaría cualquier solución que pudiere darse a la posibilidad de un pronunciamiento sobre la acción de despido, para lo que la recurrida se ha declarado incompetente en una decisión que ha quedado firme y confirmada en nuestra anterior motivo al rechazar la existencia de contradicción en este extremo.

Y esto es así porque la génesis del procedimiento del asunto de contraste es también muy diferente al de la recurrida.

En esta última el despido no surge de una decisión del empleador sino del Juez del concurso a petición de la administración concursal, mientras que en la referencial se trata de un despido objetivo acordado unilateralmente por el empresario unos meses después de la interposición de la demanda de extinción del contrato por parte del trabajador, lo que habilita una resolución conjunta de ambas acciones y atribuye indiscutidamente la competencia al juez de lo social.

Circunstancia que ha dado lugar a que la Sala de suplicación aplique en la sentencia referencial la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, con los parámetros que en la misma se han fijado para admitir en determinados casos la posibilidad de resolver sobre la pretensión de extinción del contrato de trabajo del art. 50 ET acumulada a la acción de despido, aun cuando la relación laboral ya se encontrase previamente extinguida por el despido.

Como es de ver en la sentencia referencial, se acoge para ello a la doctrina de esta Sala IV en la que hemos dicho que con la aplicación de esa solución " se trata de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido" ( STS 23/12/1996 -rec. 2205/1996 ), siendo en este caso que el tiempo que permaneció la empresa de inacción frente a la reclamación del trabajador y el hecho de que le despida pocos días antes de la celebración del juicio en que se iba a ventilar la resolución indemnizada parece claramente dirigida a enervar la acción resolutoria del trabajador, limitando la cuantía indemnizatoria, lo que no es admisible. Lo contrario, como aduce quien recurre, supondría dar cobertura a situaciones claramente abusivas por parte de las empresas, permitiendo el impago de salarios a los empleados y dilatando la aplicación de medidas correctoras ante situaciones de crisis económica, con la certeza de que podrán limitar la cuantía indemnizatoria y enervar la acción de extinción, efectuando unos días antes del acto del juicio despidos por causas objetivas." .

Nada de esto sucede ni es posible en el caso de la recurrida, en el que el despido no nace de una decisión unilateral de la empresa como posible reacción a la previa demanda extintiva de los trabajadores, sino que trae causa de un acuerdo adoptado por el Juez Mercantil en el seno de un procedimiento de concurso, lo que no solo elimina el posible uso torticero del despido como herramienta utilizada por el empleador para neutralizar las consecuencias de la acción extintiva previamente ejercitada por el trabajador, sino que además comporta la incompetencia del juzgado de lo social para pronunciarse a estos efectos sobre la calificación que merezca el despido

QUINTO

De todo lo razonado, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, se desprende la inexistencia de contradicción en ambos motivos del recurso, que debió dar lugar en su momento a su inadmisión y que en este trámite se convierte en causa de desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alberto Castella Bonet, en nombre y representación de D. Roque , D.ª Aurelia , D. Jesús Manuel , D. Basilio y D. Eugenio , contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2819/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, de fecha 17 de julio de 2014 , recaída en autos acumulados núm. 559/2012, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra las empresas Business In Crescendo, S.L., Mondragón Soluciones, S.L.U., la Sociedad de Negocios Mondragón, S.L., Ramonso, S.L.U., Ruraline, S.L.U. y Twin Drops Industrial, S.A.U.; su administración concursal Magdaleno-Ramos y Asociados, S.L.P.; Mondralis Investiments, S.L.; Actividades Rurales, S.L., Plataformas de Negocios, S.L. y Dripalia, S.L; Irrimon Sur, S.L.; Incaelec, S.L.; Abriling, S.L.; y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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