STS 454/2017, 30 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Celia y D. Epifanio , delegados sindicales de la Coordinadora d'Assemblearis d'Universitat (CAU) y delegados sindicales en la Universidad Autónoma de Bellatera (UAB), ambos representados y asistidos por el letrado D. Jordi Juan Monreal, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos núm. 46/2015 seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la Universidad Autónoma de Barcelona, en procedimiento de conflicto colectivo. Ha comparecido como recurrida la Universidad Autónoma de Barcelona, representada y asistida por el letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D.ª Celia y D. Epifanio , en su condición de delegados sindicales dels Collectius Asamblearis d'Universitats (CAU) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «es declari il.lícita i contrària a dret la pràctica empresarial consistent en la formalització per part de la demnadada de contractes temporals amb els treballadors ja siqui els inicials o els posteriors alternativa o acumulativament incorren en frau de llei i vulneren alternativament i indistintament un o diversos dels preceptes, legals o convencionals que acoten el règim de temporalitat.

  1. Que en conseqüència es declari en virtut de l'article 15.3 ET, els treballadors que són objecte del present Conflicte Col.lectiu com a indefinits no fixes.

  2. Vinculat a la determinació com a estructural de les places d'acord amb el pronunciament com a indefinit no fix i les places objectes del Conflicte Col.lectiu siguin adequadament incloses en la Relació de Lloc de treballs de la Universitat Autònoma de Barcelona (UAB) i adequadament pressupostades com a personal de Capítol I.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo:

Que sin entrar en el fondo de la cuestión que se suscita, y acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado para conocer de la pretensión de litis , desestimamos la demanda promovida por Dª Celia y D. Epifanio (en su acreditada condición de Delegados Sindicales de los Col.lectius Asamblearis d'Universitats/CAU) contra la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE CATALUÑA; absolviendo a la demandada de la pretensión así deducida. Sin costas.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Los trabajadores inicialmente representados (en número de 395; y perteneciente al Personal d'Administració i Serveis -PAS- bajo el denominado Capítulo - presupuestario- VI) fueron contratados por la Universidad demandada en virtud de contratos temporales suscritos para obra o servicio determinado como soporte a proyectos de investigación. De la relación (nominal) identificada al tiempo de presentarse la demanda, consta (a 2 de diciembre de 2015) que 174 vieron extinguida su relación laboral, 94 "han estat convertits a indefinits en els termes i condicions acordades amb el Comité d'Empresa de data 29 de mayo de 2014" y, respecto a los 127 restantes la UAB certifica que "acompleixen, a criteri d'aquesta universitat els requisits per a ser d'obra o servei...".

SEGUNDO.- En la sesión celebrada en esta última fecha por la "Comissió Análisi PAS de suport a la recerca finangat pel Capitol VI" se alcanzan, entre otros, el acuerdo de elaborar "un document amb la relació ...d'aquells llocs que es perllonguen en el temps afegint el codi de la Font de finangament i d'aquells llocs on es desenvolupen feines similars a les treballadors del Capitulo I"; comprometiéndose (el Área de personal Académico) a "preparar la conversió deis contractes temporals que, segon la llei, tenen carácter indefinit".

En su posterior reunión de 9 de octubre de 2014 la Comisión conviene en "Iniciar l'análisis deis llocs de persones que treballen en departaments contractades a cárrec del capitol VI que reuneixin les condicions per pasar a tenir contracte indefinit..." y "...fixar els criteris d'estructuralització, tenint en compte els quatre següents: funcions que es desenvolupa, temporalitat, finangament, vincuiació o no a projectes...".

TERCERO.- Los contratos que "es mantenen com a obra i servei a 02 de desembre de 2015" divergen tanto por la categoría profesional y el Departament receptor de los servicios como por su objeto ("intervenció técnico-operativa especialitzada..., nova generació de nanoestructures per l'eliminació de gasos..., Evaluació de la homeoestasis i de nutrientes..., implementació de tasques d'Analitica Web...").

CUARTO.- La Autoridad Laboral (en su Informe de 2 de diciembre de 2014), en relación a "dos plazas de Técnico Especialista de apoyo a la investigación Referencia 1462014 y 147/2014 Proyecto GC 201583" y tras advertir que "el contrato no responde a un proyecto claramente identificado sino que tiene como finalidad el asesoramiento a colectivos de estudiantes sobre actividades de carácter colectivo...propia de la unidad en la que presta servicios...", considera que se debe "estimar la existencia de una relación de trabajo de carácter indefinida."

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de D.ª Celia y D. Epifanio .

El recurso fue impugnado por la Universitat Autónoma de Barcelona.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como órgano judicial de instancia, desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por entender inadecuado dicho cauce para suscitar la cuestión de fondo que en la misma se plantea.

  1. En dicha demanda, los delegados sindicales de CAU suplicaban que se declarara ilícita y contraria a derecho la práctica empresarial consistente en la formalización por la empresa de contratos de trabajo temporales que inicial o acumulativamente incurran en fraude de ley. Como consecuencia de ello, se pedía que los trabajadores fueran declarados indefinidos no fijos y que sus plazas se incluyeran en la relación de puestos de trabajo (RPT) de la demandada (en catalán en el original).

    A tenor de la propia demanda, el ámbito de afectación del conflicto lo constituía el personal que presta servicios por medio de un contrato temporal para obra o servicio vinculado a un proyecto o convenio de financiación externa, lo que, según se señala, abarca un colectivo de 395 trabajadores.

  2. Rechaza la Sala catalana que se esté ante un verdadero conflicto colectivo dado que lo pretendido exige analizar cada uno de los contratos de trabajo que se consideran afectados y, por tanto, examinar de modo particularizado la situación de cada uno de los trabajadores.

    Se alza en casación ordinaria la parte demandante a través de dos motivos que ampara en los apartados b ) y e) del art. 207 LRJS , para acabar suplicando un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos denuncia la infracción del art. 153.1 LRJS , para defender que la sentencia recurrida debió de haber entrado a resolver el fondo del asunto.

  1. Se sostiene que el presente conflicto colectivo cumple con los requisitos subjetivos y objetivos que dicho precepto exige. Se señala que existe un colectivo delimitado por un interés general e integrado por todos aquellos trabajadores contratados temporales para obra o servicio a los que no se les ha declarado como indefinidos no fijos.

  2. Ciertamente, la parte actora dibuja el marco de afectación del conflicto en relación a los trabajadores contratados bajo dicha modalidad contractual como soporte a proyectos de investigación.

    Mas, tras efectuar esa concreción de elemento subjetivo de actuaciones, se lleva a cabo una definición del interés general -y común- que carece de especificidad. Lo que se busca es una declaración genérica de que todos esos contratos no cumplen con los requisitos legales necesarios para aceptar su temporalidad y, por ello, todos los trabajadores que estén contratados con tal cobertura han de ser declarados indefinidos no fijos.

  3. El contrato de trabajo para obra o servicio determinado, regulado en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) ha sido abordado por la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, precisamente para examinar la legalidad de aquellos cuya duración se vinculaban a la aportación de financiación externa. Así, si bien en la STS/4ª de 19 febrero 2002 (rcud. 1151/2001 ) se declaró que «hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado»; dicha doctrina fue aclarada con posterioridad para poner de relieve que lo decisivo no es la duración de la subvención, sino la concreción temporal de los servicios que se financian, por lo que «de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal» ( STS/4ª de 25 noviembre 2002, rcud. 1038/2002 ). En suma, a lo que habrá que atender es a la naturaleza de los servicios para los que es contratado cada trabajador, con independencia de la fuente de financiación ( STS/4ª de 10 noviembre 2006 -rcud. 4664/2005 - y 1 abril 2009, rcud. 3833/2007).

    Esto nos lleva a afirmar que la consideración de la existencia de una contratación fraudulenta, por no concurrir los requisitos necesarios para la limitación temporal del contrato de trabajo, difícilmente puede hacerse desde una óptica genérica. Por el contrario, exigiría el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo examinarse el tipo de actividad para el que el trabajador presta funciones y las características de la misma.

  4. La parte actora, ahora recurrente, no ofrece elementos fácticos ni argumentos de los que quepa extraer una conclusión sobre las circunstancias concretas que justifican la pretensión, ni señala otro factor de homogeneización entre el colectivo de trabajadores afectados que no sea el dato de que todos ellos habrían sido contratados mediante tal modalidad contractual.

    La construcción de la demanda de conflicto se realiza buscando una especie de advertencia a la empresa de que no puede contratar en fraude de ley; declaración ésta que, obviamente, no exige un pronunciamiento judicial, pues el mandato legal general y, en todo caso, prohibitivo surge de modo explícito de la norma y a ella deben someterse todas las personas -físicas o jurídicas- comprendidas en su ámbito de aplicación, lo que no excluye ni a la demandada ni a ninguna Administración Pública.

    El procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva. Falta en este caso el tercero de esos requisitos, pues no estamos en presencia de un interés común a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación, sino que se nos obliga a tomar en consideración situaciones concretas que afectan a trabajadores determinados, por lo que no concurren los requisitos exigibles para seguir el cauce de la modalidad procesal de conflicto colectivo (a modo ejemplo, STS/4ª de 15 junio 2015, rec. 164/2014 ).

    Si la adecuación del procedimiento debe analizarse en función de la acción ejercitada, tal y como se concreta en la demanda, se hace patente que lo pretendido sólo podía encauzarse a través de los respectivos procedimientos individuales -bien de naturaleza declarativa, bien de impugnación de la extinción del correspondiente contrato de trabajo-, pues es ahí donde podrá examinarse si se dan las circunstancias que permiten la contratación temporal a través de la modalidad utilizada o si, por el contrario, por falta de causa real del contrato o por uso fraudulento y abusivo del mismo, el trabajador en cuestión debe ser declarado indefinido (indefinido no fijo, en los términos admitidos para las administraciones públicas).

TERCERO

1. Lo que venimos razonando nos lleva a desestimar el primero de los motivos del recurso, al compartir esta Sala la decisión del órgano judicial de instancia.

Ello impide que podamos entrar a examinar el segundo de los motivos que pretende un pronunciamiento sobre el fondo que no se ha producido en la sentencia recurrida.

  1. La parte recurrente denuncia la inaplicación del RD 2720/1998, y el art. 22 del convenio colectivo de las Universidades públicas catalanas (IV Conveni Col.lectiu del personal d'administració i serveis laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat Rovira i Virgili), así como los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil .

    En realidad, de este modo reproduce los mismos argumentos que, en cierta medida, ya se han analizado al dar respuesta al motivo anterior, puesto que su planteamiento de fondo exige afirmar que la demandada no se ajusta a derecho en la contratación temporal de los afectados. Se produce así una controversia circular, al hacer necesario el análisis pormenorizado de los contratos y, en esencia, el cumplimiento caso por caso de los requisitos que tanto reglamentaria, como convencionalmente, se establecen para los contratos de obra o servicio determinado -no en vano el citado art. 22 del Convenio señala in fine que «La modalitat contractual adequada per a la contractació del personal amb càrrec a projectes d'investigació serà el d'obra o serveis determinat» (la modalidad contractual para la contratación del personal con cargo a proyectos de investigación será el de -sic- obra o servicio determinado), con lo que no cabe negar la posibilidad genérica de acudir a este tipo de contratación-.

  2. En consecuencia, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, como también propone el Ministerio Fiscal.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , no procede hacer imposición de costas, al ser a costa de cada parte las causadas a su instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por los delegados sindicales de la Coordinadora d'Assemblearis d'Universitat (CAU) y delegados sindicales en la Universidad Autónoma de Bellatera (UAB) D.ª Celia y D. Epifanio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 2015 (autos núm. 46/2015 ), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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