STS 469/2017, 1 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución469/2017
Fecha01 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 26 de mayo de 2015, [recurso de Suplicación nº 1331/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, autos 1173/2012, en virtud de demanda presentada por Dª. Blanca frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimo la demanda de Dª. Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Por resolución de 29 de junio de 2012, se deniega la prestación a favor de familiares a Dª. Blanca , parte actora de este procedimiento.- SEGUNDO.- El padre de la actora fue pensionista por Jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y falleció el 1 de agosto de 1985, cuando la actora tenía 25 años. La madre, Da. Jacinta , fue pensionista de Viudedad desde entonces hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de mayo de 2012.- La actora solicitó la prestación a favor de familiares el 29 de noviembre de 2011 y le fue concedido el subsidio temporal por resolución de 2 de diciembre de 2012.- TERCERO.- Contra la resolución referida en el hecho primero interpuso reclamación previa que fue desestimada por la de 16 de septiembre de 2012, quedando abierta la vía jurisdiccional laboral ejercitada por la demanda origen de autos, solicitando la pensión vitalicia a favor de familiares».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Blanca , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Da Blanca contra la Sentencia de fecha 8-7-14 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 1173/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre prestación en favor de familiares interpuesta por la recurrente, procede la revocación de la misma y que, con estimación de dicha demanda presentada, se le reconozca el derecho a percibir la prestación vitalicia en favor de familiares derivada del fallecimiento de su padre, pensionista de Jubilación, con efectos económicos desde los tres meses anteriores a la fecha dé solicitud, y sobre cuantía reglamentaria. Condenando a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena».

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 27 de junio de 2005 (R. 55/04 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Castilla/La Mancha 26/05/15 [rec. 1331/14 ] revocó la sentencia desestimaría de instancia y reconoció a la actora pensión en Favor de Familiares, por el fallecimiento de su padre en 01/08/85 , cuando la demandante tenía 25 años, por considerar que la prestación es imprescriptible y no impide solicitar el derecho cuando se cumple el requisito de edad -45 años-.

  1. - En su recurso, el INSS denuncia la infracción de los arts. 176.2.b) LGSS/1994 y 5 del Decreto 1646/1972 [23/Junio ], en los que se estable los requisitos de la prestación solicitada y entre ellos que el beneficiario sea mayor de 45 años. Y se aporta como decisión de contraste la STJ Castilla/La Mancha 27/06/05 [rec. 55/04], que en supuesto similar al de autos -la pretendida beneficiaria cumplió el requisito de edad con posterioridad al fallecimiento del causante- llega a la opuesta conclusión de que no procede el reconocimiento del derecho, en tanto que la prestación requiere que en la fecha del hecho causante concurran todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos.

SEGUNDO

1.- Incuestionable la existencia de la necesaria contradicción entre las sentencias a contrastar [art. 219 LJS], procede acoger el recurso, siendo así que es «consideración, básica en materia de Seguridad Social ... la de que los requisitos de acceso a las prestaciones han de concurrir «necesariamente» en la fecha del hecho causante [HC], que es aquella en la que se actualiza la contingencia, y que en el caso de las prestaciones de que tratamos -muerte y supervivencia- no es otro sino la fecha de fallecimiento del generador de las prestaciones, de manera tal que resulta absolutamente irrelevante que tales requisitos pudieran haber tenido existencia previa, o que pudieran alcanzarla en data posterior a la referida fecha. Así lo dispone expresamente -como consecuencia del sinalagma contractual propio del aseguramiento- el art. 124.1 LGSS/1994 , cuando dispone que se «causarán derecho a las prestaciones» cuando se cumplan los requisitos generales y particulares exigidos «para la respectiva prestación ... al sobrevenir la contingencia protegida»» ( STS 01/02/17 -rcud 3007/15 -).

  1. - De otra parte, no ofrece consistencia alguna el argumento de imprescriptibilidad utilizado por la decisión recurrida, para justificar la validez del cumplimiento de los requisitos con posterioridad al fallecimiento del causante, pues es de elemental lógica que tal cualidad -la imprescriptibilidad- solamente puede predicarse de un derecho ya existente [el tanto que únicamente cabe extinguir por prescripción el derecho que ya existe, aunque carezca de reconocimiento oficial], y lo que la Sala mantiene no es propiamente que el derecho a la prestación en Favor de Familiares no esté afecto a la prescripción, como el art. 178 LGSS dispone, sino algo tan diverso como es la existencia -realmente inviable- de una imprescriptible facultad de adquirir el derecho a la prestación por el cumplimiento diferido de los requisitos que en la fecha del HC no concurren. Y esto no solamente ninguna relación guarda con la imprescriptibilidad que proclama el referido art. 178 LGSS/1994 , sino que también es opuesto al citado art. 124.1 LGSS , a la jurisprudencia que en su interpretación hemos reproducido y a los preceptos denunciados como infringidos [ arts. 176.2.b) LGSS/1994 y 5 Decreto 1646/1972 ].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como con acierto argumenta el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Castilla/La Mancha en fecha 26/Mayo/2015 [rec. 1331/14 ]. 3º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación, rechazando el recurso formulado por Dª Blanca y confirmar la sentencia que en 08/Julio/2014 había pronunciado el J/S nº 2 de Ciudad Real, rechazando el pretendido derecho a prestación en Favor de Familiares. 4º.- Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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