STS 456/2017, 30 de Mayo de 2017
Ponente | JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2017:2449 |
Número de Recurso | 155/2016 |
Procedimiento | Auto de aclaración |
Número de Resolución | 456/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En Madrid, a 30 de mayo de 2017
Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT, y por la representación letrada de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 378/2015, promovido por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ADIF ALTA VELOCIDAD, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, SINDICATO FERROVIARIO y SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez
Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare " El derecho del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro de las Entidades Públicas Empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF ALTA VELOCIDAD) a percibir, por el concepto de Complemento Variable, al menos, el importe mínimo fijado para cada banda de referencia en función de la en que esté encuadrado."
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada; la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo y Sindicato de Circulación Ferroviario, se adhirieron a la demanda, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Con fecha 7 de marzo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de modificación sustancial de la demanda y desestimando la demanda deducida por UGT, a la que se han adherido CCOO, CGT Y STF frente a ADIF y ADIF- ALTA VELOCIDAD absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma."
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
PRIMERO .- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal. Ambos sindicatos están debidamente implantados en el ámbito de las empresas demandadas. - CGT y el SCF están implantados debidamente también en el ámbito citado.
SEGUNDO .- Las relaciones laborales de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD con sus trabajadores, se rigen por el II Convenio Colectivo de ADIF, El régimen retributivo del colectivo de trabajadores, encuadrado en el Marco regulador de mando intermedio y cuadro, se regula en el XII y XIV Convenio de RENFE, publicados en el BOE de 14-10-1998 y 11-08-2003, respectivamente.
TERCERO .- El componente variable del colectivo afectado se establece con tres niveles de referencia, N1, N2 y N3, siendo N1 el primer nivel. - El valor del componente variable se determina por la empresa en el primer trimestre del año con arreglo a sus criterios de valoración de cada puesto de trabajo.
Las bandas de referencia tienen un mínimo y un máximo, tanto para el componente fijo como para el variable, cuyas cuantías son las siguientes:
Componente Fijo NIVEL Componente Variable
Mínimo Máximo Mínimo Máximo
Euros Euros Euros Euros
31458,12 38201,14 1 2872,42 6237,26
31458,12 38124,72 2 2051,72 3693,09
30648,24 37798,32 3 1231,04 2872,42
CUARTO .- Las empresas demandadas asignan como objetivo máximo el que corresponde al puesto de trabajo, que se encuadrará en las bandas de cada nivel retributivo, si bien nunca se atribuye un objetivo inferior al mínimo establecido para cada uno de los niveles.
QUINTO. - Cuando el trabajador no alcanza el 100% del objetivo mínimo asignado, se le abona la parte proporcional sobre el objetivo alcanzado, lo que ha sucedido desde la introducción del régimen retributivo para este colectivo.
SEXTO. - El 11-11-2015 se intentó la mediación ante el SMAC sin acuerdo.
Contra la referida sentencia se prepararon recursos de casación, respectivamente, en nombre de Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT, y en nombre de ADIF. El letrado Don José Vaquero Turiño, en representación de Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT, en escrito de fecha 26 de abril de 2016, interpuso el correspondiente recurso, basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , denunciando la infracción de la cláusula IV del XII Convenio colectivo de Renfe y la cláusula 18ª del XIV Convenio colectivo de Renfe.
La procuradora Doña Beatriz González Rivero, en nombre de ADIF, en escrito de fecha 15 de abril de 2016, interpuso el correspondiente recurso, basándose en varios motivos, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba. Solicita se añada un hecho probado sexto, séptimo, octavo, décimo, undécimo, y duodécimo, y rectificación en el hecho probado Tercero y Cuarto.
Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 30 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
1. La Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) presentó el 28 de enero de 2015 la demanda de conflicto colectivo que ha dado lugar a las presentes actuaciones, a la que se adhirieron otros de los sindicatos inicialmente demandados (CCOO, CGT y SF), en solicitud de que se declare "el derecho del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro de las Entidades Públicas Empresariales" ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD "a percibir, por el concepto de Complemento Variable, al menos, el importe mínimo fijado para cada banda de referencia en función de la que esté encuadrado".
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Tal pretensión se fundaba, según quedó concretado en el acto de la vista oral, no así en el escrito de demanda, en la interpretación que el sindicato accionante efectuaba de los que denomina arts. 3.4 del XII Convenio Colectivo de RENFE y 18 del XIV Convenio de la misma entidad, publicados en el BOE de 14-10-1998 y 11-8-2003, respectivamente, que continúan siendo de aplicación en las empresas demandadas por disposición del II Convenio colectivo de ADIF, sin que esta última cuestión haya sido siquiera objeto de discusión.
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La sentencia de instancia, dictada el 7 de marzo de 2016 ( autos 378/2015) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , transcribiendo en lo esencial lo resuelto en un precedente propio que cita como "proceso 377/2.016 ", aunque se trata en realidad de sus autos 377/2015 , tras rechazar la excepción de modificación sustancial de la demanda opuesta por las entidades demandadas, desestimó íntegramente el fondo de la pretensión y absolvió a las empresas de todos los pedimentos, decisión ésta frente a la que ahora se interpone por ambas partes el presente recurso de casación unificadora.
1. El sindicato actor, en un motivo único que ampara en el art. 207.e) LRJS , considera infringidas las cláusulas IV del XII Convenio Colectivo de Renfe (BOE de 14 de octubre de 1998) y la 18ª del XIV Convenio Colectivo de Renfe (BOE 11 de Agosto de 2003), antes identificados como "artículos" de esas mismas disposiciones convencionales. Resultó pacífico que la regulación del componente variable del colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto se contiene en los preceptos referenciados y denunciados como infringidos, y resulta necesario su reproducción, tal como esta Sala ya ha hecho en la reciente resolución que enseguida reiteraremos:
Cláusula IV del XII Convenio Colectivo de Renfe 3.3 Componente variable. El valor del componente variable está ligado a la valoración del puesto de Mando Intermedio y Cuadro y a las características profesionales inherentes al mismo, con arreglo a la valoración de puestos que realice la Dirección de la empresa. El componente variable se establece con tres niveles de referencia: N1, N2 y N3, siendo N1 el de mayor nivel. No es consolidable, siendo revisable el valor mínimo de cada uno de los niveles establecidos, conforme a lo que se disponga al respecto en el Convenio Colectivo aplicable. Los objetivos individuales a conseguir se fijarán en el primer trimestre del ejercicio económico. La percepción real del componente variable será en función del cumplimiento de los objetivos fijados. La gestión de objetivos, sistema y metodología a seguir para su fijación, evaluación, control y abono se establecen en la norma reguladora que desarrolla estos aspectos.
3.4 Bandas de referencia. A todos los trabajadores que se encuadren en el colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, se les asignará, como mínimo, el nivel inferior establecido para el componente fijo. Asimismo, se garantiza la asignación del valor inferior de la banda de variable correspondiente a la valoración de su puesto de trabajo.
3.4.2 Componente variable. Se establecen tres bandas de componente variable, que corresponden a los tres niveles de valoración de los puestos de trabajo: Nivel 1: De 350.000 a 760.000 pesetas. Nivel 2: De 250.000 a 450.000 pesetas. Nivel 3: De 150.000 a 350.000 pesetas.
XIV Convenio Colectivo de Renfe: Cláusula 18º. Mandos intermedios y cuadros. 2. El sistema retributivo de los Mandos Intermedios y Cuadros se formará con dos niveles de componente fijo y tres niveles de componente variable, según las bandas de referencia expresadas en el Anexo I (tablas salariales) y garantizando en cada caso los valores mínimos de éstas. Las garantías establecidas para este sistema en el marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio de RENFE, en cuanto a garantías de percepciones mínimas, se entenderán referidas a las nuevas bandas salariales anteriormente citadas.
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Para la sentencia recurrida, reproduciendo los razonamientos empleados en el mencionado precedente ( SAN 2-2-2016 , autos 377/2015), la práctica empresarial resulta ajustada a derecho porque la retribución del componente variable depende absolutamente del cumplimiento del objetivo propuesto por las empresas, como se deduce inequívocamente del art. 3.3 del XII Convenio Colectivo de RENFE que, a su entender, deja perfectamente claro que la "percepción real del componente variable será en función del cumplimiento de los objetivos fijados", lo que permite descartar, sin mayores razonamientos, que los trabajadores tengan derecho a percibir el valor inferior de la banda de variable correspondiente a la valoración de sus puestos de trabajo, fuere cual fuere el objetivo alcanzado, como defendieron los actores, por cuanto dicha interpretación convertiría en retribución fija lo que los negociadores del convenio quisieron como retribución variable. Dicha conclusión no puede enervarse, porque el art. 3.4 del convenio reiterado garantice a los trabajadores la asignación del valor inferior de la banda de variable correspondiente a la valoración de su puesto de trabajo, por cuanto dicho precepto se limita a fijar un importe mínimo a pagar si se consigue el objetivo trazado, pero no asegura, de ningún modo, el derecho a percibir ese importe con independencia del resultado alcanzado, puesto que dicha tesis desnaturalizaría la naturaleza variable de este tipo de retribución, que tampoco se ve afectada por la cláusula 18ª, 2 del XIV Convenio Colectivo citado que se limita a garantizar los valores mínimos de cada banda, que no puede abstraerse, como pretenden los actores, del requisito esencial para la percepción real del componente variable que es la consecución de los objetivos fijados.
Es más, continúa razonando la Sala de instancia, si hubiera alguna duda sobre la interpretación expuesta, quedaría despejada perfectamente por los actos posteriores al convenio, al ser impensable que, si la intención de los negociadores hubiera sido que el colectivo de mandos intermedios y cuadros cobrara el valor inferior de la banda variable correspondiente a la valoración de cada puesto de trabajo, fuere cual fuere el nivel de cumplimiento de los objetivos fijados, no se hubiere planteado ningún tipo de reclamación colectiva en una empresa tan sindicalizada durante casi dieciocho años y lo que es más increíble aún, que dicha reclamación no se hubiera precisado en los convenios posteriores, que se han limitado a mantenerla en su redacción original, aunque a los negociadores sindicales no podía escapárseles cuál era la práctica de las empresas, que ha sido siempre la misma.
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El sindicato recurrente, en síntesis, sostiene que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada no es la correcta y mantiene que una adecuada y lógica hermenéutica de los preceptos en cuestión debería haber conducido a la estimación de la demanda y, en esta sede, a la estimación del recurso.
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Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).
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Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras). Y, también, hemos precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).
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La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado, tal como esta misma Sala IV del tribunal Supremo ha decidido muy recientemente en el asunto antes aludido ( STS4ª nº 350/2017, de 25 de abril, R. 147/12 , que confirmó la SAN 2-2-2016, procd. 377/15 , igualmente referenciado más arriba) debe conducir a la desestimación del recurso. " En efecto, no sólo es que la interpretación efectuada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional responda adecuadamente a los mandatos del Código Civil sobre interpretación de normas y contratos y que sus razonamientos no resulten carentes de lógica o conduzcan a resultados irrazonables; ocurre, además, que la Sala coincide totalmente con la interpretación y aplicación de las normas controvertidas que ha hecho la sentencia recurrida que debe mantenerse en esta sede casacional. Lo que el recurrente pretende dejaría vacío de contenido y de sentido el complemento retributivo que por su propia definición es "variable" y no fijo que sería como se convertiría de seguir la tesis sustentada por el demandante" (FJ 3º.2) .
1. El recurso de la empresa ADIF comienza reconociendo -literalmente- "que el fallo de...[la] sentencia está plenamente ajustado a derecho", pero, aún así, formula un total de ocho motivos de casación, amparados todos ellos en el art. 207.d) LRJS , que postulan otras tantas revisiones del relato fáctico de instancia, sin denunciar siquiera cualquier infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, razón por la cual, sin necesidad de ninguna otra consideración, procede su íntegra desestimación porque, incluso aunque se aceptara alguna de tales revisiones, ello carecería de incidencia respecto a la solución otorgada por la resolución impugnada.
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- Se impone pues, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación de ambos recursos, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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- Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Sector Estatal Ferroviario de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, representado y asistido por el letrado D. José Vaquero Turiño, así como el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz González Rivero en nombre y representación de ADIF. 2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2016, dictada en autos número 378/2015 , en virtud de demanda formulada por Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), contra ADIF, ADI F ALTA VELO CIDAD y otros, sobre Conflicto Colectivo. 3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
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