ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6101A
Número de Recurso4230/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Matías presentó el día 16 de diciembre de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 440/2016 , dimanante de los autos de filiación n.º 23/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Bermejo García, designada por el turno de oficio para la representación procesal de D. Matías , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2017. La procuradora D.ª María Concepción López García, designada por el turno de oficio para la representación procesal de D.ª Sacramento fue tenida por personada en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2017. La procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa, designada por el tuno de oficio para la representación procesal de D. Amadeo fue tenido por personado en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 3 de abril de 2017. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Las partes recurridas, mediante escritos de fechas 16 y 24 de mayo de 2017 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2017. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 26 de mayo de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de filiación en el que D. Amadeo ejercitó acción de reclamación de filiación no matrimonial respecto del menor Celestino contra D.ª Sacramento , madre del menor, y D. Matías , ex marido de D.ª Sacramento , habiéndose inscrito en el Registro Civil como padre del menor cuya filiación ahora se reclama habida cuenta que el hijo nació estando vigente el matrimonio.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda con base en la falta de legitimación activa del demandante al carecer de la correspondiente posesión de estado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D.ª Sacramento , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, de fecha 2 de noviembre de 2016 , la cual estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando que D. Amadeo es padre del menor Celestino , con la consecuencia de que los apellidos del menor deben ser Amadeo Sacramento , debiéndose rectificar la inscripción de nacimiento del Registro Civil de conformidad con los pronunciamientos anteriores.

Dicha resolución rechaza la falta de legitimación activa acordada en primera instancia con base a la doctrina de esta Sala establecida en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006 . A partir de ello considera probado que el actor mantuvo una relación sentimental con Sacramento desde finales de 2008 hasta que en año 2013 formalizaron su relación y comenzaron a vivir juntos. Asimismo señala que se convirtieron en pareja estable a partir de junio de 2012 y fruto de esa relación nació Celestino cuya filiación reclama el demandante. Asimismo indica que D.ª Sacramento estuvo casada con Matías hasta su divorcio en el año 2012. La parte demandada, D.ª Sacramento , se ha allanado a la demanda, reconociendo expresamente estos hechos. A continuación señala que las pruebas biológicas realizadas dan como resultado que el padre biológico del menor Celestino es D. Amadeo con un porcentaje del 99,99999 %.

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de casación por D. Matías

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en seis motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 39 de la CE , en relación con la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y con la Carta Europea de los Derechos del Niño, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2015 . En dicha resolución se ejercitaba una acción de filiación extramatrimonial y en interés del menor se acordó que el primer apellido del mismo sea el de la madre y el segundo el del padre que ha ejercitado tardíamente la acción de reclamación de paternidad.

Argumenta la parte recurrente que el menor Celestino cuenta actualmente con 7 años y medio de edad durante los cuales ha sido conocido como Celestino , ostentando el apellido del hoy recurrente que figuraba inscrito como padre en el Registro Civil, existiendo una posesión de estado sobre su identidad. Señala que al modificarse el apellido del niño ello supone una alteración de su identidad lo que afecta no solo al ámbito oficial, social o sanitario sino también al educacional y al propio fraternal al tener otros dos hermanos habidos en el matrimonio, viéndose el menor afectado ante la diferencia de apellidos entre ellos, debiendo primar el interés del menor que en este caso viene determinado por el mantenimiento de los apellidos del padre no biológico pero respecto del cual si existe posesión de estado.

En el motivo segundo, se cita como precepto legal infringido el artículo 39 de la CE , en relación con la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y con la Carta Europea de los Derechos del Niño. No se hace referencia alguna a la existencia de interés casacional, no citándose sentencia alguna de esta Sala, de Audiencias Provinciales o de cualquier otro Tribunal, no alegándose tampoco la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

En este motivo se alega que para el caso de que por esta Sala se considerase que no ha quedado acreditado la existencia de perjuicio alguno para el menor por el mero hecho del cambio de apellidos debe hacerse constar que precisamente lo que se pretende evitar es que esos daños lleguen a producirse.

En el motivo tercero, sin cita de precepto alguno en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1992 , 12 de marzo de 2008 , 14 de octubre de 2005 y 10 de mayo de 2005 , relativas todas ellas a la doctrina de los actos propios.

Alega la parte recurrente que el demandante ha manifestado una total indiferencia al hecho de que el menor llevara el apellido del hoy recurrente, actuando ahora con un claro abuso de derecho al reclamar el cambio de los mismos.

En el motivo cuarto, tras citar como precepto legal infringido el artículo 18.1 de la CE , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando como opuestas a la sentencia recurrida las Sentencias 167/2013, de 7 de octubre de 2013 y 117/1994, de 25 de abril . Igualmente se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TJUE, citando al efecto la sentencia 22 de diciembre de 2010 C-208/2009 ap 52 Sayn-Wittgestein, así como la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 22 de febrero de 1994 , ap 24 Burghartz c. Suiza y Stjerna c. Finlandia 25 de noviembre de 1994 ap 37. Igualmente alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 2014 y 17 de febrero de 2015 , en las cuales se ejercitaba una acción de filiación extramatrimonial y en interés del menor se acordó que el primer apellido del mismo sea el de la madre y el segundo el del padre que ha ejercitado tardíamente la acción de reclamación de paternidad.

Argumenta la parte recurrente nuevamente que no resulta aconsejable el cambio de los apellidos del menor por cuanto ostentando el apellido del hoy recurrente desde su nacimiento ya que figuraba inscrito como padre en el Registro Civil, existiendo una posesión de estado sobre su identidad, no aconsejando el interés del menor su cambio, suponiendo tal circunstancia una vulneración del derecho a la propia imagen del menor, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2013, de 7 de octubre de 2013 .

En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 59.3 de la Ley de Registro Civil y el artículo 209 de su Reglamento. No se hace referencia alguna a la existencia de interés casacional, no citándose sentencia alguna de esta Sala, de Audiencias Provinciales o de cualquier otro Tribunal, no alegándose tampoco la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. La parte recurrente se limita a reproducir los artículos alegados como infringidos sin desarrollar o explicar las razones de la infracción denunciada.

Por último, en el motivo sexto se alega la infracción del artŽculo 134 del Código Civil. No se hace referencia alguna a la existencia de interés casacional, no citándose sentencia alguna de esta Sala, de Audiencias Provinciales o de cualquier otro Tribunal, no alegándose tampoco la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Argumenta la parte recurrente que la determinación de la filiación carece de efectos mientras exista inscrita otra filiación que la contradiga.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la parte recurrente no acredita la existencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente con relación a los motivos segundo, quinto y sexto en tanto que en dichos motivos no se cita sentencia alguna ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente.

Por lo que respecta al motivo tercero si bien se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1992 , 12 de marzo de 2008 , 14 de octubre de 2005 y 10 de mayo de 2005 , relativas todas ellas a la doctrina de los actos propios, las mismas vienen referidas a hechos claramente diversos al aquí examinados. Más en concreto la sentencia de 21 de mayo de 1992 tiene por objeto un contrato de compraventa, la de 12 de marzo de 2008 tiene por objeto una acción reivindicatoria, la de 14 de octubre de 2005 tiene por objeto un contrato de seguro, no existiendo sentencia alguna de 10 de mayo de 2005 que trate de los actos propios. En la medida que ello es así resulta claro que estando en un juicio de filiación las sentencias citadas no guardan relación alguna con el objeto del presente procedimiento, teniendo un carácter meramente genérico que no resulta suficiente para entender acreditado el interés casacional alegado.

En cuanto al motivo primero se cita una sola sentencia de esta Sala, la de fecha 17 de febrero de 2015 , debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, sentencia que no es de Pleno y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil , no constituye jurisprudencia.

Por último, y en cuanto al motivo cuarto, en el que se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2013, de 7 de octubre de 2013 y 117/1994, de 25 de abril, la sentencia del TJUE 22 de diciembre de 2010 C-208/2009 ap 52 Sayn-Wittgestein, así como las sentencias de Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de febrero de 1994, ap 24 Burghartz c. Suiza y Stjerna c. Finlandia 25 de noviembre de 1994 ap 37 y las sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 2014 y 17 de febrero de 2015 , en todas ellas se ejercitaba una acción de filiación extramatrimonial acordándose en interés del menor que el primer apellido del mismo fuera el de la madre y el segundo el del padre que ha ejercitado tardíamente la acción de reclamación de paternidad.

Pues bien, argumentado por la parte recurrente que no resulta aconsejable el cambio de los apellidos del menor por cuanto ostentando el apellido del hoy recurrente desde su nacimiento ya que figuraba inscrito como padre en el Registro Civil, existiendo una posesión de estado sobre su identidad, no siendo favorable al interés del menor su cambio, suponiendo tal circunstancia una vulneración del derecho a la propia imagen del menor, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2013, de 7 de octubre de 2013 y demás sentencias citadas en fundamento del interés casacional, basta examinar dichas resoluciones para comprobar como todas ellas vienen referidas a un supuesto de hecho distinto. En las sentencias citadas si bien todas ellas venían referidas a casos en que se ejercitaba una acción de filiación extramatrimonial, como en el presente caso, las mismas examinan la posibilidad de alterar el orden de los apellidos estableciendo en primer lugar el de la madre biológica y en segundo lugar el del padre biológico que ha ejercitado tardíamente la reclamación de paternidad supuesto claramente diverso al aquí examinado en tanto que es la parte recurrente, ex marido de la madre biológica y a cuyo favor se inscribió en el Registro Civil como hijo al menor al haber nacido estando vigente el matrimonio con la madre biológica y respecto del que carece de vínculo biológico alguno conforme resulta de la prueba de paternidad practicada, el que pretende el mantenimiento de sus apellidos frente a los del padre biológico, con la consiguiente supresión de los apellidos del padre biológicamente determinado, eludiendo el hecho de que la filiación es la que determina los apellidos del menor.

En la medida que ello es así el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 440/2016 , dimanante de los autos de filiación n.º 23/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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