STS, 1 de Febrero de 1956

PonentePABLO MURGA CASTRO
ECLIES:TS:1956:6
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1956
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 64

En la villa de Madrid, a 1 de febrero de 1956 en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Ycod y en la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Santa Cruz de Tenerife por doña Ángela , propietaria y vecina de El Tanque, declarada pobre para litigar, asistida de su esposo don Pablo , contra don Emilio , propietario y vecino de Los Silos, sobre nulidad de testamento; pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandante, representada en turno de oficio por el Procurador don Félix Alonso Serna, con dirección del Letrado don Fulgencio Egea Abelenda, siendo defendida en el acto de la vista por el Letrado don Eugenio Alfeya Bula; sin que haya comparecido en este Tribunal Supremo el demandado y recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación de doña Ángela , con licencia la misma de su esposo don Pablo , formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Emilio , sobre nulidad de testamento abierto ante el Juzgado de Primera Instancia de Ycod, alegando concretamente como hechos:

Primero. Que don Eusebio , vecino que fué de El Tanque, falleció el día 5 de diciembre de 1944 en la villa de Silos, a los ochenta y tres años (documento número 2).

Segundo. Que el 17 de enero de 1941 dicho señor otorgó testamento en Ycod ante el Notario de la misma, nombrando heredero universal de todos sus bienes al demandado don Emilio , sobrino político del testador, revocando cualquier otro testamento anterior, ya que era su voluntad que el que otorgaba valiera como su última y deliberada voluntad; uniendo con el número 3 copia autorizada de dicho testamento, que no fué firmado por el testador porque expresó no saber hacerlo.

Tercero. Que al otorgar el testamento aludido el señor Eusebio no tenía la capacidad suficiente para el acto, puesto que padecía demencia senil, careciendo, por consiguiente, de idoneidad intelectual para poder prestar consentimiento y dictar la Ley sucesoria, ya que no se hallaba en su cabal juicio. Que con los números 4, 5 y 6 presentaba certificados médicos de todos los facultativos que asistieron al testador en los últimos años de su vida. El del número 4, el Médico de El Tanque, don Mariano Ginovés, certificaba que asistió durante dos años a don Eusebio de esclerosis renal, y que durante ese tiempo presentaba dicho señor síntomas de demencia senil. Tales síntomas los acusaba con posterioridad a otorgar el testamento. Que el Doctor Arturo , ya fallecido, certificaba que don Eusebio fué cliente suyo durante el año 1940 y primeros meses de 1941, habiendo estado en 1940 en la clínica de su propiedad y durante los: primeros meses de 1941 le visitó en su domicilio de Erjos, padeciendo en todo ese período demencia senil (documento número 5). Que el Cirujano don Arturo certificaba que operó a don Eusebio en el año 1940 en la clínica de Realejo, y que entonces padecía demencia senil en su fase final (documento número 6). Que si el testamento tenía fecha 17 de enero de 1941 era evidente que fué otorgado cuando se encontraba el testador en estado de demencia senil en su fase final. Y, además de esta prueba, se acreditaría que el testador no se hallaba en su cabal juicio.

Cuarto. Que su representada era sobrina carnal del testador don Eusebio , haciéndose a continuación relación del parentesco a través de otros parientes, y acreditándolo todo ello con los documentos 7 al 10, ambos inclusive, que presentaba.

Quinto. Que don Eusebio falleció en estado de soltero, sin descendencia, por lo que su herencia, de no haber existido testamento, habiéndole premuerto sus padres, hubiera sido para sus colaterales, que eran al momento de su fallecimiento la demandante y la esposa del demandado.

Sexto. Que su representada demandó de conciliación a don Emilio para que se aviniese a tener por nulo y sin ningún valor ni efecto el testamento otorgado por don Eusebio , antes referido, y para que cesara en la posesión de los bienes que integraban la herencia de dicho causante, dejándolos a disposición de la actora y de los demás sucesores abintestato, entre los que se encontraba la esposa del propio demandado doña María Teresa , compareciendo al acto dicho señor y negando la demanda, a excepción de la existencia del testamento y de la muerte del causante, y afirmando que don Eusebio se encontraba al otorgar dicho testamento en la plenitud de su juicio y con la capacidad suficiente para el acto, como así aparecía en la certificación que unía con el número 11. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase que el testamento otorgado por don Eusebio en la ciudad de Ycod, a 17 de enero, de 1941, ante el Notario de la misma, era nulo y carecía de todo valor y efecto por estar incapacitado el testador para testar, por no hallarse en su cabal juicio, condenando al demandado don Emilio , instituido universal heredero de dicho causante en tal testamento, a estar y pasar por tal declaración y, en su consecuencia, a que cesare en la posesión de los bienes qué integraban la herencia de dicho causante, dejándolos a la plena y absoluta disposición de las personas que fuesen sucesoras de tal causante, condenando asimismo al demandado al pago de las costas del juicio:

RESULTANDO que con el anterior escrito de demanda se presentaron todos y cada uno de los documentos aludidos en los hechos, entre los cuales se halla testimonio del propio Juzgado de la parte dispositiva de la sentencia dictada en el incidente de pobreza de la demandante, fecha 26 de enero de 1948, declarando haber lugar a conceder a la actora doña Ángela los beneficios de pobreza para litigar en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra don Emilio , sobre nulidad de testamento. También se acompañó copia del testamento otorgado por don Eusebio ante el Notario de Ycod en 17 de enero de 1941, donde, después de manifestar su naturaleza y que carecía de hijos naturales y por ello de herederos forzosos, consignaba el Notario textualmente: "Encontrándose también presentes los testigos instrumentales mayores de edad, vecinos de esta ciudad, y sin tacha legal según aseguran, don Javier , don Claudio y don Juan Francisco , me manifiesta ante ellos su propósito deliberado de otorgar testamento abierto; y encontrándose, a mi juicio y al de los testigos, con la capacidad legal necesaria para testar, lo lleva a efecto, dándome las necesarias instrucciones y en la forma siguiente:

I.-Declara profesar la religión Católica, y deja al cuidado de su sobrino y heredero, que después se nombrará, todo lo referente a la parte piadosa...

II.-Es su voluntad nombrar y nombra heredero universal de todos sus bienes presentes y de cuanto pueda haber en lo sucesivo, a su sobrino político Emilio , en pleno dominio y de libre disposición...

III.-Revoca cualquier otra disposición de última voluntad que haya podido hacer anteriormente, pues quiere que solamente el presente testamento valga como su última y deliberada voluntad". "En tal estado el testamento, hago constar yo el Notario, que el testador se ha expresado con toda claridad, a mi presencia y a la de los testigos que han sido llamados y rogados expresamente para este acto y que han visto, oído y entendido al testador"

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció el mismo en forma en los autos, y su representación contestó a aquélla por medio de su escrito de 20 de octubre de 1948, exponiendo en síntesis como hechos:

Primero. Que del correlativo de la demanda sólo aceptaba que don Eusebio falleció en Los Silos el 5 de diciembre de 1944.

Segundo. Que aceptaba el hecho, menos en lo referente a que don Eusebio apareció otorgando su testamento, ya que la realidad era que otorgó el testamento de referencia, expresión de su última y deliberada voluntad con todas las solemnidades legales y emitido con toda la capacidad necesaria.

Tercero. Que rechazaba de plano el correlativo, el cual negaba.

Cuarto. Que tampoco el de este número aceptaba mientras no se acreditase debidamente, y rechazaba y negaba el quinto de la demanda.

Quinto. Que en cuanto al hecho sexto sólo aceptaba lo que realmente resultaba del acta de conciliación a que se aludía.

Sexto. Que don Eusebio fué cliente de don Arturo antes del año 1940, habiendo ingresado en su clínica de los Realejos, donde recibió asistencia durante una etapa de tiempo de cuarenta y tres días, siendo entonces operado del flemón del dedo y pasándole por estos servicios médicos 845 pesetas de minuta, a cuenta de cuyo importe abonó el interesado al señor Arturo , más tarde, 150 pesetas contra recibo de fecha 25 de octubre de 1935, lo que se acreditaba con los documentos números 1 y 2, que se presentaban.

Séptimo. El propio facultativo don Mariano Ginovés, que aparecía suscribiendo la certificación señalada con el número 4 de la actora, suscribió también otra certificación en el año 1945, aunque por error se consignó 1944 (documento número 3, que unía), en cuyo texto (que tampoco esta parte aceptaba) se podían apreciar las diferencias con el que incorporaba la actora con su demanda.

Octavo. Que también se acompañaba a este escrito testimonio literal de la certificación médica base del acta de defunción del causante (documento número 4).

Noveno. Que negaba todos los hechos y afirmaciones de contrario en cuanto no guardasen absoluta conformidad con lo que se dejaba expuesto en el presente escrito. Invocó los fundamentos legales que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia por la que, desestimando en todas sus partes la demanda presentada, se absolviese al demandado don Emilio , condenando en costas a la actora:

RESULTANDO que con el anterior escrito de contestación a 1* demanda se presentaron los documentos aludidos en los hechos:

RESULTANDO que conferido traslado para réplica, la representación de la demandante renunció al trámite, sin que procediese por tanto la duplica; solicitándose, sin embargo, por ambas partes el recibimiento del juicio a prueba:

RESULTANDO que recibido el juicio a prueba, a instancia de la actora se practicó la confesión judicial del demandado, la documental pública y privada acompañada con la demanda, la de cotejo de documentos y de letras, pericial médica y testifical, declarando a tenor de veintidós preguntas once testigos, a quienes asimismo se formularon repreguntas. A instancia de la parte demandada se practicó la de confesión en juicio de la demandante; la documental pública y privada presentada con el escrito de contestación a la demanda; la de cotejó de letras, y la testifical:

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas y seguido el pleito por sus restantes trámites, en 24 de agosto de 1949 el Juez de primera instancia de Ycod dictó sentencia desestimando la demanda formulada por la representación de doña Ángela contra don Emilio , absolviendo a éste de las pretensiones en su contra formuladas por aquélla en el suplico del escrito inicial de estos autos; sin hacer expresa condena de costas:

RESULTANDO que apelada dicha sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitada en forma la alzada, en 31 de octubre de 1950, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia confirmando en todas sus partes la apelada y sin hacer expresa condena en costas en la segunda instancia:

RESULTANDO que el Procurador don Félix Alonso Serna, a nombre de la demandante doña Ángela , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, fundado en los números primero y séptimo del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , alegando sustancialmente en su apoyo los siguientes motivos:

Primero. Al amparo del número primero del referido articulo 1.692, invocando como infringidos por no aplicación y violación de su contenido el artículo 663, número segundo, en relación con el 666, ambos del Código Civil , y sentencias de este Supremo Tribunal de 7 de junio de 1893, 1 de junio de 1901, 6 de mayo de 1909, 16 de noviembre de 1918, 8 da mayo de 1922, 25 de octubre de 1928, 24 de noviembre de 1933 y 10 de abril de 1944, entre otras. Copia el recurso el párrafo segundo del artículo 163 del Código Civil y alude a la doctrina jurisprudencial que le interpreta, añadiendo: "Alegada por la recurrente la falta de capacidad del causante don Eusebio la cuestión se circunscribe a discernir sobre la nulidad o validez del testamento otorgado por el mismo el 17 de enero de 1941, para deducir si entonces estaba dotado de capacidad para testar o, por el contrario, si la misma "podía estar estorbada o limitada por la falta de juicio necesario para la libre y consciente determinación de la voluntad y de la inteligencia" (Considerando primero del Juez aceptado por la Sala). El Notario y los testigos pudieron estimar que el testador tenía capacidad para testar, pero ello no es motivo bastante para la validez del testamento cuando las pruebas acrediten que, aun cubiertas las solemnidades intrínsecas del acto, este es, intrínsecamente nulo y carente de toda eficacia, (Así sentencias de 7 de junio de 1893 y 1 de junio de 1901). La jurisprudencia reserva al Tribunal sentenciador la determinación de la cuestión de hecho. Esto robustece la afirmación de la Sala al aceptar la sentencia del juzgador en cuanto al aspecto formal y extrínseco del testamento, pero deja a salvo lo relativo al interno. Contrariamente a lo consignado por el Juez de instancia y aceptado por la Sala, la determinación de la capacidad no es "un problema médico por esencia", sino un problema "de hecho" reservado a la apreciación de la Sala, rebasando los límites de unos dictámenes periciales e incluso los de la fé notarial. La terminología! de la sentencia recurrida sobre el aspecto médico-psiquiátrico es confuso y no se ajusta el rigor científico. La sentencia del Juzgado consigna que el actor no ha probado suficientemente la demencia del testador. Ni tenía por qué probarla, pues era suficiente acreditar y lo está en autos:

  1. Que el testador no se hallaba en aptitud de perfecto conocimiento del acto que iba a otorgar; y

  2. que no se hallaba en perfecta libertad moral al otorgar el testamento. Este "perfecto conocimiento" y "perfecta libertad" se pierden no sólo en los estados demenciales, sino en lesiones afectas a la personalidad y se dan muchos estados mentales patológicos; extendiéndose el recurso en consideraciones médicas sobre la demencia senil. La actora ha acreditado su pretensión con sólo atestiguar que don Eusebio era un psicótico enfermo de la afección que la psiquiatría describe como demencia senil; y ello queda suficientemente reconocido, como hecho inconcuso, en la sentencia recurrida al consignar en ella que el testador tenia capacidad para hacerlo, ya que sólo padecía "síntomas" de demencia senil; y "i "síntomas" significan manifestaciones en virtud de las cuales se hace patente y ostensible una enfermedad, en lenguaje médico no hay duda que el causante padecía la demencia que le priva de su cabal juicio y le hace inhábil como testador. Los "síntomas" de la tuberculosis, o del tifus, o del cáncer, etcétera, no acusan indicios de esas enfermedades, sino que constituyen la prueba manifiesta de que la enfermedad misma se ha producido y evoluciona. Reconocido, pues, en la sentencia recurrida que el testador presentaba "síntomas" de demencia senil, ello quiere decir tanto como que era un demente senil, aunque no es necesario para serlo que se tenga que padecer el cuadro que ofrecen las demenciones en sus fases finales y terminales. La fase final de una psicosis no es lo mismo que la fase terminal. En momento terminal es justamente el que describen los facultativos que dictaminaron en los autos, mientras que la fase final puede estar iniciada mucho antes; y al proclamar la sentencia que el testador era un demente senil, ya que a tanto equivale la manifestación de que ofrecía "síntomas" de esta enfermedad, cae de lleno en la incapacidad que consigna el artículo 663, número segundo, del Código Civil , y evidencia la infracción en que por inaplicación de tal precepto incide la sentencia recurrida.

Segundo. Al amparo del número séptimo del artículo 1.632 de la ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en la apreciación de las pruebas- haya habido error de derecho o error de hecho... invocando como infringidos los mismos artículos 663, número segundo, en relación con el 666, ambos del Código Civil , por el concepto de no aplicación y violación de su contenido. La sentencia recurrida ha incidido en error de derecho en la apreciación de la prueba; y tal error deriva de apoyarse la resolución y fallo en una apreciación parcial y limitada de la prueba aportada a los autos. Se ciñe exclusivamente a la documental, y considera inestimable la testifical practicada, cuando es lo cierto que la prueba de la recurrente acusa la existencia manifiesta de una demencia senil en el testador, y la aportada por el demandado considera la existencia de "síntomas" de igual dolencia, pero tan reveladores de la psicosis misma y de tal fuerza probatoria que la propia sentencia reconoce. Por ello entiende el recurrente que la Sala sentenciadora no ha podido dividir la continencia de la prueba, parcializando ésta en útil por una parte y en ineficaz en el resto; incidiendo así en error de derecho en la estimación de la prueba y dando lugar a la infracción denunciada en el epígrafe:

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Pablo Murga Castro:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al estatuir el artículo 662 del Código Civil que pueden otorgar testamento todos aquellos a quienes la Ley no se lo prohiba de manera expresa, sienta como principio general una norma aceptada y proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, que le ha llevado a declarar, en sentencias reiteradas que forman doctrina legal, que la capacidad mental de todo testador se presume, salvo prueba en contrario, y que ha de entenderse que dicha capacidad ha de referirse siempre y en todo caso, al momento mismo de ser otorgada la última voluntad:

CONSIDERANDO que debido a que el causante, en la fecha en que otorgó el testamento, 17 de enero de 1941, contaba ya ochenta años; que por esta disposición última era revocada otra anterior, donde instituyó como heredera a persona diferente, ya que en "1 año de 1940 había sido objeto de una intervención quirúrgica, certificando el Médico-Director del Sanatorio donde se le asistió que ya entonces sufría demencia senil, la parte recurrente, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil denuncia, en el primer motivo, la infracción cometida, a su entender, por la Sala sentenciadora, al no haber aplicado los artículos 663, párrafo segundo , y 666 del Código Civil , y no dado lugar a la nulidad de dicho testamento que propugna; motivo que ha de ser desestimado, por cuanto el juzgador de instancia, apreciando atinadamente las pruebas pericial y de testigos ofrecidas, obtiene del conjunto de ambas, como cuestión de hecho que a ellas corresponde, la de que el testador se encontraba en su cabal y sano juicio al disponer, en el testamento que otorgó, de sus bienes en la forma que lo hizo, concediendo la relevancia obligada a la afirmación del Notario que lo autorizó y a la de los testigos que, como instrumentales, intervinieron sobre las manifestaciones otras que a los demás convecinos, acerca de su conducta, les pudiera merecer, ya que a éstos no les alcanza la responsabilidad que a aquéllos, uno y otros, asumían en tal solemne acto; y si bien, dada la falibilidad humana, existe la posibilidad de que puedan incurrir en equivocaciones ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, requiere la Ley y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración, lo que en el caso actual no acontece, sin que pueda tampoco ser objeto de olvido, rebusteciendo el acierto del fallo recurrido:

Primero. Que al incurso en demencia mental no le está prohibido, de modo absoluto, la testamentificación cuando recobra o se encuentra en estado de lucidez; y

Segundo. Que por ser mudable, hasta la muerte, la voluntad humana, la modificación de la institución testamentaria es siempre posible, y este cambio, como expresión de la intención del causante, no puede significar que la mente del testador no esté sana:

CONSIDERANDO que a igual improcedencia conduce el segundo motivo, donde bajo la cita del número séptimo del mismo artículo 1.692 se alega él error de derecho cometido en la apreciación de las pruebas por la Sala sentenciadora, señalando como infringidos los mismos artículos invocados en el motivo primero, estimando que no las ha valorado en su totalidad, sino que, ciñéndose a la documental, no ha concedido a la de testigos la fuerza que de sus testimonios se desprende; manifestaciones del recurrente que son inadecuadas, tanto por no ser cierto que las declaraciones testificales no hayan sido debidamente analizadas, ya que en los Considerandos tercero y cuarto de la resolución recurrida a esos testimonios se alude; y al estudiar la capacidad mental del testador se busca la preferencia del dictamen emitido por los Peritos, al tratarse, en esencia, de un problema médico, criterio judicial que ha de reputarse aceptado y que es compartido por varios de los testigos, quienes al deponer sobre la conducta extraña del testador, se remiten a los Médicos para que sean éstos los que digan si es o no es demente, lo que corrobora el mismo recurrente en el escrito de conclusiones al expresar que no puede ser justificada la locura pretendida "con una prueba de campesinos"; cuanto además, porque es el mismo Tribunal, cumpliendo el deber de dictar su fallo con sujeción a los extremos propuestos, y discutidos por las partes, quien resuelve sobre la capacidad del causante, siguiendo el principio general contenido en nuestro Ordenamiento legal sustantivo, sin poderse argüir que hubo error en la interpretación de las pruebas, por cuanto es a su conjunto al que atiende, sin que contra la apreciación que hace de las pruebas pericial y testifical se de el recurso entablado, siendo dicha apreciación la que sirve para reflejar su consecuencia en el fallo que la sentencia contiene, al cual el recurrente se opone:

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, procede desestimar, por improcedente, el recurso interpuesto, con las derivaciones obligadas y que son secuela de tal pronunciamiento.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Ángela contra la sentencia dictada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 31 de octubre de 1950 , condenando a dicha recurrente al pago de las costas y de la cantidad importe del depósito que debía haber constituido, a la que se dará entonces el destino que previene la Ley; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento' que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Celestino Valledor. Pablo Murga Castro. Francisco Eyré Várela. Joaquín Domínguez de Molina. Obdulio Siboni Cuenca (rubricados).

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