STS 435/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:2440
Número de Recurso1983/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución435/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1983/2016, interpuesto por D. Miguel Armando , representado por el procurador D. Mario Lázaro Vega, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Gómez Ramírez, D. Apolonio Olegario , representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de Dª María José Carrascosa Mula, D. Adolfo Onesimo , representado por la procuradora Dª Paula María Guhl Millán, bajo la dirección letrada de Dª Esperanza Macarena Bovet Ruiz, y D. Ezequiel Leoncio , representado por la procuradora Dª Verónica García Simal, bajo la dirección letrada de D. Estanislao Naranjo Infante, contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 17 de junio de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado nº 108/2011, contra D. Apolonio Olegario , D. Agapito Geronimo , D. Placido Dario , D. Torcuato Braulio , D. Adriano Agapito , D. Miguel Armando , D. Ezequiel Leoncio , D. Adolfo Onesimo y D. Marcos Ivan , por delito continuado de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que en la causa nº 2285/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Primero.- El acusado, ya reseñado, D. Adolfo Onesimo en el año 2005 era el director de la sucursal 0751 de UNICAJA, sita en la Avenida Utrera Molina sin número de Sevilla.

El acusado, ya reseñado, D. Miguel Armando en el año 2005 era uno de los administradores de Estructructuras y Ferrallas S.L -a partir de ahora ESFESUR- que era titular de la cuenta corriente en dicha sucursal con número NUM000 .

El acusado, ya reseñado, D. Apolonio Olegario en el año 2005 era administrador único de la empresa POLIFIVE S.L. -a partir de ahora POLIFIVE-, que era titular de la cuenta corriente en dicha sucursal con n° NUM001 .

El acusado, ya reseñado, D. Ezequiel Leoncio , en el año 2005 era uno de los administradores de ALFONSUR siglo XXI S.L. -a partir de ahora ALFONSUR- que era titular de la cuenta corriente en dicha sucursal con número NUM002 .

Igualmente, D. Ezequiel Leoncio , en el año 2005 era uno de los administradores de PROPONTIDE Grupo Inmobiliario, S.L. -a partir de ahora PROPONTIDE-, que era titular de la cuenta corriente en dicha sucursal con número NUM003 , así como de AHSAN Benfer Promociones S.L. -a partir de ahora AHSAN-, que era titular una cuenta corriente en dicha sucursal con número NUM003 . Este acusado, a su vez era letrado de ESFESUR.

Los acusados mencionados más arriba, valiéndose de las anteriores sociedades, previamente concertados entre si realizaron operaciones bancarias en dicha sucursal que no se sustentaban en negocio jurídico real, entre el 18 de febrero y julio de septiembre de 2005. Básicamente la mecánica era que ESFESUR emitía cheques o pagarés a favor de PROPONTIDE, POLYFIVE, ALFONSUR Y AHSAN con cargo a cuentas propias de terceras entidades, La Caixa y Banco Popular. El mismo día se ingresaba el dinero en la cuenta de la respectiva sociedad, para inmediatamente disponer del efectivo u ordenar transferencia a la propia cuenta corriente de UNICAJA de ESFESUR. El mismo día ESFESUR disponía de las cantidades o similares o se transfería a sus cuentas de La Caixa y Banco Popular. En otras ocasiones las operaciones sin sustento real se realizaban exclusivamente por ESFESUR. En concreto se realizaron por los acusados mencionados en este apartado las operaciones que se relatan en los siguientes apartados.

Segundo.- El día 4 de mayo de 2005 la empresa POLYFIVE, SL, libró a favor de la mercantil ESFESUR un pagaré nominativo con n° NUM004 por importe de 81.865,34 euros con fecha de vencimiento a 5 de mayo de 2005 y se cargó en la cuenta corriente de la entidad bancaria LA CAIXA titularidad de esta empresa -número NUM005 -. La empresa ESFESUR descontó el referido título en la entidad bancaria UNICAJA, que lo abonó en la cuenta corriente - número NUM000 - que la empresa ESFESUR tenía en dicha entidad bancaria.

Tercero.- El día 27 de mayo de 2005 se efectuaron dos operaciones en la entidad UNICAJA:

1. A las 08'59 horas, se realizó un ingreso en efectivo de 15.000 euros en la ,cuenta de UNICAJA titularidad de la mercantil ESFESUR -número NUM000 -. Inmediatamente después, se produce con cargo en la referida cuenta el cobro del cheque bancario al portador número NUM006 por importe de 15.000 euros, el cual fue emitido por UNICAJA a petición de la propia ESFESUR, SL.

2. La segunda de las mencionadas operaciones se produjo a las 10'50 horas, mediante el ingreso en efectivo, de la cantidad de 3.000 euros en la cuenta corriente de la entidad UNICAJA titularidad de la mercantil POLYFIVE, SL -número NUM001 -. Este mismo día, se produce el cobro del pagaré al portador número NUM007 emitido el día 2 de mayo por la sociedad POLYFIVE, SL con cargo a la cuenta corriente- número NUM001 - que esta empresa posee en UNICAJA.

Cuarto.- El día 1 de junio de 2005 se efectuaron las siguientes operaciones bancarias por las empresas ESFESUR y ALFONSUR, SL.

1. ESFESUR libró a favor de sí misma un cheque nominativo con n° NUM008 por importe de 77.000 euros. El mencionado título es emitido con cargo a la cuenta de la entidad LA CAIXA titularidad de ESFESUR -número NUM009 -. A las 11'40 horas de este mismo día, la mencionada sociedad descontó dicho cheque en la entidad UNICAJA, que realizó el abono del mismo en la cuenta corriente -número NUM000 - perteneciente a ESFESUR.

2. A las 11'44 horas de la mañana, se ingresaron en efectivo 75.000 euros en la cuenta corriente de la entidad UNICAJA titularidad de ESFESUR, SL.

3. Posteriormente, se produjo el cobro de los cheques bancarios -número NUM010 -; -número NUM011 -; -número NUM012 -; -número NUM013 -; y -número NUM014 -; emitidos al portador por la entidad siguiendo instrucciones de la mercantil ESFESUR con cargo a la referida cuenta corriente que esta sociedad tiene en la entidad UNICAJA.

Quinto.- El día 3 de junio de 2005, se realizaron operaciones en las que intervinieron ESFESUR y ALFONSUR.

1. En primer lugar, la sociedad ESFESUR libró un cheque al portador con el número NUM015 por importe de 35.000 euros, el cual fue emitido con cargo a la cuenta corriente de la entidad LA CAIXA titularidad de ESFESUR -número NUM009 -. A continuación, la referida empresa endosó el cheque a la entidad bancaria UNICAJA, que lo ingresó en su cuenta corriente -número NUM000 - en dicha entidad.

A las 11'11 horas, se ingresaron en efectivo 45.000 euros en la cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA titularidad de ESFESUR -número NUM000 -. La suma de los dos ingresos anteriores es de 80.000 euros.

Posteriormente, se realizó en la cuenta de la mercantil ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA el cobro del cheque bancario al portador número NUM016 por importe de 79.000 euros el cual fue emitido por la entidad bancaria UNICAJA a petición de la propia ESFESUR.

2. Asimismo, a las 13'43 horas, se realizó desde la cuenta corriente -número NUM017 -, una transferencia por importe de 80.750 euros a la cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA titularidad de la empresa ESFESUR -número NUM000 -.

A continuación, se produjo en la susodicha cuenta de la entidad UNICAJA titularidad de la mercantil ESFESUR el cargo del cheque bancario al portador número NUM018 por importe de 81.000 euros, el cual fue emitido por la referida entidad bancaria a petición de ESFESUR.

3. ESFESUR libró a favor de ALFONSUR un cheque nominativo n° NUM019 , por importe de 45.000 euros. Dicho cheque fue emitido con cargo a la cuenta corriente de la entidad BANCO POPULAR titularidad de ESFESUR -número NUM020 -. Minutos después, la empresa ALFONSURL descontó el mencionado efecto en la entidad bancaria UNICAJA, la cual ingresa el importe del título descrito en su cuenta - número NUM021 - perteneciente a la referida ALFONSUR para, inmediatamente después, a las 11:10 horas, retirar en efectivo esos 45.000 euros.

Sexto.- El día 6 de junio de 2005 se realizó una operación en la que intervienen ESFESUR y ALFONSUR. Esta operación se divide, a su vez, en varias suboperaciones. A las 10'36 horas ALFONSUR ingresó en su cuenta bancaria de la entidad bancaria UNICAJA -número NUM021 -, del cheque nominativo n° NUM022 por importe de 51.000 euros. El mencionado cheque fue emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 -.

Este mismo día, tan sólo cuatro minutos después, a las 10'40 horas, ALFONSUR, retiró en efectivo la suma de 51.000 euros para inmediatamente después, a las' 11'25 horas, ingresarlo en la cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA titularidad de la mercantil EFESUR- número NUM000 -.

A las 10'35 horas, ESFESUR, SL ingresó en la cuenta corriente de UNICAJA -número NUM000 - un cheque nominativo n° NUM023 por importe de 49.000 euros, con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 - de la que es titular la propia ESFESUR.

Las siguientes operaciones las realizó ESFESUR mediante la orden de dos transferencias bancarias que tenían su origen en la mencionada cuenta corriente -número NUM000 - que dicha sociedad titulaba en UNICAJA.

La primera se realiza, a las 10'44 horas, por importe de 37.000 euros que se abonan en la cuenta bancada -número NUM009 - que dicha mercantil posee en la entidad LA CAIXA.

La segunda se ordena, a las 10'45 horas, por importe de 45.500 euros con destino en la cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 - titularidad también de la sociedad ESFESUR.

Séptimo.- El día 7 de junio de 2005 se materializó una operación en la que intervinieron ESFESUR, PROPONTIDE y ALFONSUR y AHSAN. Esta operación contiene varias suboperaciones, las cuales se exponen a continuación.

La primera suboperación tuvo lugar a las 13'16 horas, mediante el abono en la cuenta corriente de UNICAJA titularidad de la mercantil AHSAN -número NUM002 - del importe 30.000 euros como consecuencia del anticipo por descuento de la remesa de efectos número NUM024 . Inmediatamente después, concretamente, a las 13'20 horas, AHSAN retiró en efectivo la cantidad de 28.000 euros de la referida cuenta bancaria que esta entidad mercantil ostenta en UNICAJA.

La segunda suboperación, la realizó PROPONTIDE mediante el ingreso a las 13'09 horas, en su cuenta bancaria de UNICAJA -número NUM003 - de un cheque al portador con el n° NUM025 por importe de 28.000 euros, el cual fue emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 -. Posteriormente, a las 13'21 horas, la entidad PROPONTIDE retiró en efectivo la cantidad de 27.500 euros.

En la tercera suboperación la empresa ALFONSUR abonó en su cuenta bancaria de UNICAJA -número NUM021 - un cheque al portador con n° NUM026 por valor de 28.000 euros, el cual fue emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 -. En el mismo sentido que la suboperación anterior, a las 13'20 horas, ALFONSUR retiró en efectivo la cantidad de 27.000 euros.

Asimismo, a las 13'10 horas ESFESUR ingresó en su cuenta bancaria de UNICAJA -número NUM000 - el cheque al portador número NUM027 por valor de 28.000 euros que fue emitido por la misma con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -número NUM009 -.

A continuación, a las 13'22 horas, se produjo un ingreso en efectivo por importe de 76.000 € en la referida cuenta corriente -número NUM000 - de la que es titular ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA.

Sólo cuatro minutos más tarde, a las 13:26 horas, ESFESUR realizó una transferencia por importe de 100.000 euros desde su cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA - número NUM000 - a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 -.

Octavo.- El día 8 de junio de 20051, se efectuó una operación en la que intervino solamente ESFESUR. Esta operación puede, a su vez, subdividirse en varias operaciones.

En la primera suboperación ESFESUR ingresó en su cuenta corriente en la entidad bancaria UNICAJA -número NUM000 - la remesa de cheques, identificada con el número NUM028 , por un valor total de 90.000 euros. En dicha remesa puede observarse la existencia de los siguientes títulos:

1. Dos cheques al portador con los números NUM029 y NUM030 emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 - por importe de 30.000 euros cada uno de ellos, lo que arroja un total de 60.000 euros.

2. Un cheque al portador con n° NUM031 , emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -número NUM009 - por importe de 30.000 euros.

La suma del importe de los referidos cheques es de 90.000 euros que se ingresó en la cuenta bancaria de la mercantil ESFESUR en UNICAJA -número NUM000 -.

A continuación tuvieron lugar las siguientes suboperaciones, las cuales se realizaron con cargo a la descrita cuenta de ESFESUR en UNICAJA -número NUM021 -:

1. A las 12'29 horas se transfiere la cantidad de 32.000 euros a la cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -número NUM009 - titularidad de ESFESUR.

2. A las 12'31 horas se transfirió la cantidad de 57.000 euros a la cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 - titularidad de ESFESUR.

Noveno.- El día 10 de junio de 2005 se realizó una operación en la que intervinieron ESFESUR, PROPONTIDE y ALFONSUR, que contiene varias suboperaciones.

La primera es protagonizada por PROPONTIDE que ingresó, a las 11'48 horas, en su cuenta bancaria de UNICAJA -número NUM003 - un cheque nominativo con n° NUM032 por valor de 30.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria del BANCO POPULAR -número NUM020 -. Posteriormente, tan sólo cinco minutos más tarde, PROPONTIDE retiró dicha cantidad en efectivo.

La segunda tuvo lugar, a las 11'46 horas, hora en la que ALFONSUR ingresó en su cuenta corriente de UNICAJA -número NUM021 - un cheque nominativo con n° NUM033 por importe de 32.500 euros, el cual fue emitido por la ESFESUR con cargo a su cuenta del BANCO POPULAR -número NUM020 - . A las 11'54 horas, ALFONSUR retiró dicha cantidad en efectivo.

La tercera suboperación se efectuó a las 11'54 horas, en la que en la cuenta corriente UNICAJA titularidad de ESFESUR -número NUM000 - se ingresó en efectivo la cantidad de 62.500 euros procedentes de las sumas retiradas en efectivo por PROPONTIDE y ALFONSUR de sus respectivas cuentas de UNICAJA.

Este mismo día, se realizó por ESFESUR un abono en su cuenta corriente en la entidad UNICAJA -número NUM000 - de dos cheques al portador con la numeración NUM034 y NUM035 por importes, respectivos de 17.000 euros, a las 11'49 horas, y 30.500 euros a las 11'50 horas. Ambos cheques son emitidos ESFESUR con cargo a su cuenta del BANCO POPULAR -número NUM020 -.

Acto seguido, se efectuó, a las 11'57 horas, por ESFESUR una transferencia por importe de 93.000 euros desde su cuenta corriente de la entidad bancada UNICAJA -número NUM021 - a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 - de donde procedían los cheques citados en el anterior párrafo.

Por último, se realizó una retirada en efectivo, a las 12'02 horas, en la cuenta corriente de UNICAJA -número NUM000 - titularidad de ESFESUR por importe de 17.000 euros.

Décimo.- El día 13 de junio de 2005, se efectuó una operación en la que intervinieron ESFESUR, ALFONSUR y AHSAN. Esta operación se divide en varias suboperaciones.

La primera suboperación se realizó a las 11'22 horas por AHSAN mediante el ingreso en su cuenta corriente en la entidad bancaria UNICAJA -número NUM002 -del cheque nominativo con n° NUM036 por valor de 30.000 euros, el cual fue librado por con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 -. Posteriormente, a las 11'23 horas, AHSAN retiró en efectivo la cantidad de 31.000 euros.

La segunda suboperación se realizó, a las 11'24 horas, por ALFONSUR mediante el abono en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -número NUM021 -del cheque nominativo con n° NUM037 por importe de 35.000 euros. El mencionado cheque fue emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 -. Posteriormente, a las 11'26 horas, la empresa ALFONSUR retiró en efectivo la cantidad de 30.000 euros.

La tercera sub-operación tuvo lugar a las 11'26 horas, mediante el ingreso en efectivo de 61.000 euros en la cuenta corriente - número NUM000 - de ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA, procedentes de los importes retirados por ALFONSUR y AHSAN (30.000 + 31.000). Acto seguido, la empresa ESFESUR ingresó en la referida cuenta bancaria dos cheques al portador con la numeración NUM038 y NUM039 por importes de 33.000 y 16.500 euros, a las 11'30 horas y 11'33 horas, respectivamente. Ambos títulos fueron emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria del BANCO POPULAR -número NUM020 -

Finalmente, ESFESUR ordenó a las 11'37 horas, una transferencia bancaria por importe de 111.000 euros desde su cuenta en la entidad bancaria UNICAJA -número NUM021 - con destino en su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 -, cuenta bancaria en la que tenían que realizarse los cargos de los cheques emitidos.

Undécimo.- El día 14 de junio de 2005 ESFESUR protagonizó la siguiente operación bancaria.

En primer lugar, ingresó en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -número NUM021 -, cuatro cheques al portador con la numeración NUM040 ; NUM041 ; NUM042 y NUM043 por importes, respectivos, de 35.000 euros a las.,12'36 horas; de 30.000 euros a las 12'37 horas; de 36.000 euros, a las 12'38 horas de 34.000 euros las 12'39 horas.

Acto seguido, ordenó dos transferencias desde la cuenta corriente de su titularidad -número NUM000 - en UNICAJA.

1. La primera de las mencionadas se produjo por un importe de 14.000 euros, a las 12'42 horas, en la cuenta corriente de la CAIXA -número NUM009 -titularidad de ESFESUR.

2. La segunda transferencia, por valor de 114.500 euros, tuvo lugar, a las 12'43 horas, con destino en la cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 - titularidad de ESFESUR.

Duodécimo.- El día 15 de junio de 2005 se produce una operación en la que intervino exclusivamente ESFESUR.

En primer lugar, a las 11'02 horas, se ingresó en efectivo 60.000 euros en la cuenta bancaria -número NUM000 - que la empresa ESFESUR titula en UNICAJA.

A continuación, ESFESUR ingresó en la cuenta bancaria, previamente mencionada y de la que es titular, tres cheques al portador con la numeración NUM044 ; NUM045 y NUM046 por importes, respectivos, de 45.000 euros a las 1103 horas; de 45.000 euros, a las 11'04 horas y de 50.000 euros, a las 11'05 horas. Los referidos cheques fueron librados por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria del BANCO POPULAR -número NUM020 -.

A continuación, ordenó dos transferencias bancarias desde la cuenta corriente -número NUM021 -que esta empresa tenía en UNICAJA.

1. La primera de las mismas, se produjo a las 11'09 horas, por importe de 38.000 euros, para la cuenta corriente -número NUM009 - que ESFESUR tenía en LA CAIXA.

2. La segunda transferencia, se realizó a las 11'14 horas, por valor, 135.000 euros, para la cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM020 - titularidad de ESFESUR.

Decimotercero.- El día 16 de junio de 2005 se efectuó una operación en la que participaron ESFESUR y ALFONSUR. Esta operación se divide, a su vez, en dos suboperaciones.

La primera de las suboperaciones la realizó ALFONSUR mediante el ingreso en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM021 - de dos cheques nominativos con la numeración NUM047 y NUM048 por importes de 25.000 euros, a las 11'23 horas, y 32.000 euros, a las 11:24 horas. Ambos cheques fueron emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria del BANCO POPULAR -núm. NUM020 -, La suma de referidos cheques asciende al valor de 57.000 euros (25.000 + 32.000).

Ese mismo día la empresa ALFONSUR retiró el dinero en efectivo para inmediatamente después, a las 11'25 horas, ingresarlo en la cuenta de la mercantil ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA --núm. NUM021 -.

La siguiente suboperación fue realizada por la propia ESFESUR, que ingresó a las 11'15 horas, un pagaré al portador número NUM049 por importe de 26.000 euros, el cual fue emitido por ella a cargo de su cuenta bancaria de la CAIXA --núm. NUM009 -.

Asimismo, a las 11'19 y 11'20 horas, ingresó en su cuenta bancaria de UNICAJA, previamente mencionada, dos cheques al portador con los números NUM050 y NUM051 por importes, respectivos, de 29.000 y 28.000 euros. Ambos cheques son emitidos por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 -,

La suma total de los importes ingresados por ambas mercantiles en la cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM000 - titularidad de ESFESUR ascendió a 140.000 euros, importe que fue transferido, a las 11'27 horas, por ESFESUR desde su cuenta bancaria del Banco UNICAJA -núm. NUM021 - a su cuenta bancaria del BANCO POPULAR -núm. NUM020 -.

Decimocuarto.- El día 20 de junio de 2005 se realizó una operación en la que participaron ESFESUR, PROPONTIDE, ALFONSUR y AHSAN Esta operación, también, se divide en varias suboperaciones.

La primera de estas suboperaciones la efectuó PROPONTIDE mediante el ingreso, a las 11'01 horas, en su cuenta de UNICAJA -número NUM003 - de un cheque nominativo n° NUM052 por importe de 59.000 euros, el cual fue emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -. Posteriormente, a las 11'02 horas, mencionada mercantil retiró dicha cantidad en efectivo.

La segunda suboperación se realizó, a las 10'57 horas, por ALFONSUR, que abonó en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM021 - un cheque nominativo n° NUM053 por importe de 63.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a la cuenta corriente de CAIXA mencionada. A las 11'04 horas dicha cantidad fue retirada en efectivo.

La tercera suboperación la realizó AHSAN, la cual abona, a las 10'59 horas, en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM002 - un cheque nominativo n°. NUM054 por importe de 61.000 euros. Asimismo, lo retiró en efectivo a las 11'03 horas.

La suma de las cantidades referidas (59.000 + 63.000 + 61.000 euros) asciende a 183.000 euros. Cantidad que se ingresó en efectivo, en la cuenta de ESFESUR en UNICAJA - núm. NUM000 - a las 11'05 horas.

Decimoquinto.- El día 21 de junio de 2005 se realizó una operación en la que intervino solo ESFESUR.

Ingresó en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM000 - dos cheques al portador, con n° NUM055 , a las 10:56 horas, y el segundo con el NUM056 , a las 10'58 horas, emitidos por ella misma con cargo a su cuenta de la entidad la, CAIXA -núm. NUM009 - por importes, respectivos, de 43.000 y 45.000 euros. Asimismo, ingresó en efectivo, en la misma cuenta bancaria, previamente mencionada de UNICAJA, la cantidad de 96.000 euros a las 11'07 horas.

La suma de estas tres cantidades (43.000 + 45.000 + 96.000 euros) da como resultado la cantidad de 184.000 euros, cantidad que fue transferida minutos más tarde, a las 11'09 horas, desde la cuenta bancaria de ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA -núm. NUM021 - a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -.

Decimosexto.- El día 22 de julio de 2005 se realizó una operación en la que intervino solo ESFESUR.

A las 13'28 horas ingresó un cheque al portador n° NUM057 por importe de 28.000 euros en su cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM000 - (cheque emitido por la misma ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -).

A las 13'29 horas repitió la misma operación ingresando en la cuenta de UNICAJA un cheque al portador n°. NUM058 por 21.000 euros (cheque emitido por ella misma con cargo a la ya descrita cuenta de la entidad bancaria la CAIXA).

A las 13'45 horas se realizó un ingreso en efectivo en la cuenta bancaria de ESFESUR, en la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM000 - por importe de 143.780 euros.

A las 13"47 horas, efectuó una transferencia por importe de 185.000 euros desde esta cuenta a su cuenta en la CAIXA -núm. NUM009 -.

Decimoséptimo.- El día 23 de junio de 2005 se realizaron cinco operaciones e las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE, POLYFIVE y ALFONSUR.

La primera operación se realizo a las 13'29 horas y consistió en un abono en cuenta por parte AHSAN de un cheque nominativo n°. NUM059 emitido por la empresa ESFESUR, con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -, por importe de 34.000 euros. Minutos más tarde, a las 13'32 horas, AHSAN realizó una transferencia a la cuenta de ESFESUR en la CAIXA -núm. NUM009 -.

La segunda operación se realizó por PROPONTIDE a las 13'20 horas mediante el ingreso de un cheque nominativo n°. NUM060 emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancada CAIXA -núm. NUM009 - por importe de 29.000 euros, para inmediatamente después, a las 13'35 horas, transferirlo a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA - núm. NUM009 -.

La tercera operación consistió en los ingresos por parte de POLYFIVE 1322 y 13:23 horas, de dos cheques al portador numerados con el NUM061 y el NUM062 , por importes respectivos de 27.000 euros y 28.000 euros (cheques que fueron emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 ). Los ingresos se realizaron en la cuenta de la referida mercantil en la entidad UNICAJA -núm. NUM003 -. A las 13'38 horas, se transfirió la cantidad de 55.000 euros (cantidad resultante de la suma de 27.000 + 28.000) desde esta cuenta corriente de la empresa POLYFIVE, SL a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA-núm. NUM009 -.

La cuarta operación se realizó por la empresa ALFONSUR a las 13:27 horas mediante el ingreso del cheque nominativo n°. NUM063 por importe de 28.000 euros (con origen en, la cuenta bancaria de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -). Posteriormente, a las 13'34 horas se transfirió por ALFONSUR esa misma cantidad a la cuenta ya descrita de ESFESUR en la CAIXA -núm. NUM009 -

La quinta operación se efectuó por ESFESUR con ella misma, ya que a las 13:24 horas, ingresó en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM000 - un cheque al portador n°. NUM064 por importe de 22.000 euros, emitido por ella misma con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA-núm. NUM009 -. A las 13'25 horas repitió la operación pero en esta ocasión con el cheque al portador n°. NUM065 por importe de 34.500 euros. Finalmente, a las 13'36 horas (un minuto más tarde que la última de las operaciones descritas), realizó una transferencia de 56.500 euros desde la cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA a su cuenta de la entidad bancaria, previamente descrita, la CAIXA, de la que procedían los cheques mencionados).

Decimoctavo.- El día 24 de junio de 2005 se realizaron cuatro operaciones en las que participaron ESFESUR, PROPONTIDE, POLYFIVE, ALFONSUR y AHSAN.

La primera de las operaciones se realizó a las 13'30 horas por PROPONTIDE mediante el ingreso de un cheque nominativo n°. NUM066 por importe de 32.500 euros, cheque emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -) en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM021 -. Posteriormente, a las 13:46 horas dicha mercantil transfiere 30.500 euros a la cuenta bancaria de ESFESUR en la CAIXA.

La segunda operación se efectuó, a las 13'25 horas, por POLYFIVE, que ingresó en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM000 - el cheque al portador n°. NUM067 por importe de 28.000 euros, emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -). Asimismo, a las 13'26 horas ingresó otro cheque al portador n°. NUM068 de las mismas características por valor de 35.000 euros. La suma de mencionadas cantidades (28.000 + 35.000) da como resultado 63.000 euros, se trasfirió a las 13'44 horas desde la cuenta bancaria de POLYFIVE en la entidad UNICAJA - núm. NUM001 - a la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 -.

En la tercera operación ALFONSUR descontó a las 13'29 horas, un cheque nominativo núm. NUM069 , emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -num. NUM009 -) por importe de 27.500 euros. Asimismo, transfirió a las 13'47 horas, los 27.500 euros a la cuenta de ESFESUR en la entidad bancada la CAIXA - núm. NUM009 -,

La cuarta operación se inició por parte de la empresa AHSAN a las 13'28 horas, quien ingresa un cheque nominativo con el n°. NUM070 (emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -) por importe de 29.500 euros en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM002 -. A las 13'39 horas retiró en efectivo de mencionada cuenta 29.500 euros, descrito anteriormente, para ingresarlo a las 13:40 horas, en la cuenta de ESFESUR en la entidad UNICAJA - núm. NUM000 -.

La segunda parte de esta operación la realizó la propia ESFESUR que a las 13'31 horas, ingresó en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM000 - el cheque al portador n°. NUM071 por importe de 29.000 euros, el cual fue emitido por la propia ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 . A continuación, a las 13'32 horas, ingresó en la misma cuenta de UNICAJA, anteriormente referida, otro cheque al portador con el n° NUM072 , emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA.

Por consiguiente, este día 24 de junio de 2005 se ingresó en la cuenta núm. NUM000 perteneciente a UNICAJA y cuyo titular es ESFESUR las siguientes cantidades, por parte de AHSAN 29.500 euros, por parte de la propia EFESUR 29.000 y 20.000. Estas tres cantidades alcanzan cifra final de 78.500 euros, cantidad que fue transferida, a las 13'43 horas, desde la mencionada cuenta de UNICAJA a la cuenta de la entidad la CAIXA perteneciente a la empresa ESFESUR -núm. NUM009 -.

Decimonoveno.- El día 27 de junio de 2005 se realizaron cuatro operaciones, en las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE, POLYFIVE y ALFONSUR.

La primera operación se realizó a las 12'46 horas, momento en el que AHSAN ingresó en su cuenta corriente de la entidad UNICAJA -núm. NUM002 - el cheque nominativo n°. NUM073 , el cual fue emitido por ESFESUR, con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -, por importe de 35.000 euros. Una hora más tarde, en concreto a las 13'41 horas, transfirió el mencionado ingreso a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -.

La segunda operación se realizó por PROPONTIDE a las 12:50 horas, la cual ingresó en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM003 - el cheque nominativo n° NUM074 , emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -, por valor de 31.500 euros.

La tercera operación consistió en un ingreso realizado por la mercantil POLYFIVE en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM001 - de dos cheques al portador (emitidos por ESFESUR, con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancada la CAIXA -núm. NUM009 -) por importes de 25.800 y 29.500 euros. La suma de dichas cantidades (25.800 + 29.500) asciende a 55.300 euros.

A las 13'28 horas, a la cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 - titularidad de ESFESUR, se transfirieron 58.000 euros.

La cuarta operación se efectuó a las 12'48 horas, por ALFONSUR, que ingresó en su cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA -núm. NUM021 - el cheque por importe de 29.000 euros, emitido a titulo nominativo con n° NUM075 con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 -). Ese mismo día expresada mercantil transfirió esa cantidad exacta a la cuenta de ESFESUR en la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 -.

Vigésimo.- El día 28 de junio de 2005 se realizaron seis operaciones en las que participaron ESFESUR, PROPONTIDE, POLYFIVE, ALFONSUR y AHSAN.

La primera operación se realizó a las 13'02 horas, momento en él que la mercantil PROPONTIDE ingresó en su de UNICAJA -núm. NUM003 - él cheque con importe de 28.000 euros emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -). Cinco minutos más tarde, a las 13'07 horas, PROPONTIDE transfirió la cantidad de 27.850 euros desde su cuenta bancaria de UNICAJA, previamente descrita, a la cuenta de ESFESUR de la CAIXA - núm. NUM009 .

La segunda operación consistió en el ingreso por parte de ESFESUR de dos cheques al portador, el numerado con NUM076 por importe de 32.000 euros y el numerado con NUM077 por importe 29.000 euros, en su cuenta bancada de UNICAJA -núm NUM021 - .

La suma de referidas cantidades asciende a 61.000 euros. Esos cheques habían sido emitidos por la propia ESFESUR con cargo en su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -) y, a las 12'56 horas, se transfirió 60.000 euros desde la cuenta de ESFESUR en UNICAJA a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA - núm. NUM009 -,

La siguiente operación, la cuarta, la realizó POLYFIVE, que ingresó en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM001 - dos cheques al portador con n° NUM078 y n° NUM079 por importes de 31.000 euros y 29.000 euros, emitidos por la empresa ESFESUR, con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -, La suma de ambas cantidades (31.000 + 29.000) da como resultado 60.000 euros. A las a las 12'53 horas, POLYFIVE transfirió a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM009 - la cantidad de 57.000 euros.

En la cuarta operación fue realizada por ALFONSUR, que a las 12:58 horas, ingreso un cheque nominativo núm. NUM080 por importe de 33.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 - en su cuenta de UNICAJA - núm. NUM021 -. Posteriormente, a las 13'00 horas, la mencionada mercantil transfirió a la cuenta bancaria, previamente descrita, de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA la cantidad de 32.870 euros.

En la quinta operación intervino la empresa AHSAN que ingresó en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM002 -, a las 13'08 horas, un cheque nominativo núm. NUM081 , emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -) por importe de 37.000 euros. Asimismo, a las 13'10 horas, transfirió la cantidad de 36.800 euros desde su cuenta de UNICAJA a la referida cuenta bancaria de ESFESUR en la entidad la CAIXA.

La sexta operación consistió en el abono de 6.000 euros que realiza la propia ESFESUR su cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM000 - a las 13'11 horas mediante cheque al portador con el número NUM082 emitido por ella misma con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -) y a las 13'13 horas, trasfirió esa cantidad a la cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 - (cuenta de su titularidad).

Vigésimo primero.- El día 29 de junio de 2007 se realizaron cinco operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE, POLYFIVE, y ALFONSUR.

La primera de las operaciones se realizó a las 13'01 horas, hora en la que AHSAN en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM002 - ingresó cheque nominativo con núm. NUM083 por importe de 31.000 euros, emitido con cargo a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -. A continuación, a las 13'04 horas, AHSAN transfirió a la cuenta de ESFESUR en la CAIXA -núm. NUM009 - la misma cantidad.

La segunda operación se efectuó a las 12:56 horas por PROPONTIDE que ingresó en su cuenta UNICAJA el cheque nominativo y numerado con el NUM084 por importe de 30.000 €, fue emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -). A continuación, a las 12'58 horas, transfirió mencionada cantidad a la cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -titularidad de ESFESUR.

A continuación POLIFIVE ingresó en su cuenta de la entidad. UNICAJA -núm. NUM001 - dos cheques al portador con los números NUM085 y NUM086 , emitidos por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -, por importes, de 29.000 y 32.000 euros. A las 12'47 horas 61.000 euros se transfirieron a la cuenta bancaria de ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -.

La cuarta operación se realizó, a las 12'50 horas, por ALFONSUR mediante el ingreso en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM021 - de un cheque nominativo número NUM087 por valor de 33.000 euros, emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta en la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 -. Tres minutos más tarde, a las 12'53 horas, ordenó una transferencia por valor de 33.000 euros con destino en la cuenta bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 - titularidad de ESFESUR.

La quinta operación consistió en el ingreso de dos cheques al portador con los números NUM088 y NUM089 por importes respectivos de 34.000 y 36.000 euros, emitidos por la propia ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 - en la cuenta bancaria de ESFESUR de UNICAJA. A continuación, ESFESUR realizó una transferencia, a las 12:41 horas, de dichas cantidades con destino en su cuenta bancaria en la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -.

Vigésimo segundo.- El día 30 de junio de 2005 se realizaron cinco operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE, POLYFIVE y ALFONSUR.

La primera operación se realizó a las 12'24 horas, momento en el que la mercantil AHSAN ingresó en su cuenta bancaria en UNICAJA -núm. NUM002 -de un cheque nominativo número NUM090 por importe de 34.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 -). A las 12'28 horas AHSAN transfirió esa cantidad a la cuenta bancaria de ESFESUR, SL en la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -.

La segunda operación consistió en un ingreso a las 12'23 horas por parte de PROPONTIDE de un cheque nominativo con el número NUM091 por importe de 29.500 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -. Seis minutos más tarde, a las 1229 horas, PROPONTIDE, trasfirió dicha cantidad a la cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 - titularidad de EFESUR, SL.

En la tercera operación POLYFIVE ingresó en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA - núm. NUM001 - de dos cheques al portador con el número NUM092 y el número NUM093 por importes de 22.500 y 36.000 euros, respectivamente, emitidos por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad bancaria de la CAIXA - núm. NUM009 -). Ese mismo día la empresa POLYFIVE trasfirió a las 12'32 horas, la cantidad de 58.500 euros a la cuenta de ESFESUR en la CAIXA -núm. NUM009 -.

La cuarta operación se efectuó por ALFONSUR mediante el ingreso en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM021 - de un cheque nominativo numerado con el NUM094 por importe de 32.000 euros, fue emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -). A continuación, a las 12'28 horas, transfirió dicha cantidad a la mencionada cuenta de ESFESUR, SL en la entidad bancada de la CAIXA -núm. NUM009 -,

La quinta operación consistió en el ingreso por ESFESUR de dos cheques al portador (emitidos por ella misma con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -) con los números NUM095 y NUM096 por importes, respectivos, de 35.000 y 37.000 euros. A las 12'31 horas, la empresa ESFESUR transfirió la suma de ambos importes (35.000 + 37.000), es decir, 72.000 euros a su cuenta corriente de la CAIXA -núm. NUM009 -.

Vigésimo tercero.- El día 1 de julio de 2005 se realizan cinco operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE y ALFONSUR.

La primera operación se realizó a las 12'44 horas, en las que ingresó AHSAN en su cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM002 - de un cheque nominativo numerado con el 0.850.121-2 por importe de 39.500 euros, emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 ). Ese mismo día transfirió 39.500 euros desde su cuenta de UNICAJA, previamente mencionada, a la cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 - titularidad de EFESUR, SL.

La segunda operación PROPONTIDE a las 12'48 horas ingresó el cheque nominativo número NUM097 por importe de 38.500 euros, emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -). de inmediato trasfirió esa cantidad a la cuenta de la empresa ESFESUR en la entidad de la CAIXA -núm. NUM009 -.

La tercera operación la realizó ALFONSUR mediante el ingreso en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM021 - de un cheque por importe de 74.000 euros, por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la CAIXA -núm. NUM009 -). Ese mismo día la mencionada empresa transfirió esa cantidad exacta a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA-núm. NUM009 -.

La cuarta operación fue realizada por la empresa ALFONSUR mediante el ingreso, a las 12'40 horas, de un cheque nominativo número NUM098 por importe de 37.500 euros (con idéntico origen que el anterior), en su cuenta corriente de UNICAJA - núm. NUM021 -. Este mismo día, se trasfirió dicho importe a la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA-núm. NUM009 -.

La quinta operación la realizó la empresa ESFESUR mediante el ingreso en su cuenta corriente de la entidad UNICAJA -número NUM000 - cheques de la misma procedencia que los anteriores por importe de 95.500 euros, es decir emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 .-.

Vigésimo cuarto-. El día 4 de julio de 2005 se realizaron cuatro operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, POLYFIVE y PROPONTIDE.

La primera de las operaciones consistió en el ingreso, a las 15'11 horas, por parte de la empresa AHSAN en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM002 - de un cheque nominativo número NUM099 por importe de 21.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -). Posteriormente, a las 15'14 horas, la empresa AHSAN transfirió dicha cantidad a la cuenta bancaria de la empresa ESFESUR en la CAIXA, previamente mencionada.

La segunda operación la realizó PROPONTIDE mediante el ingreso, en su cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA-núm. NUM003 -, a las 15'07 horas, de un cheque nominativo número NUM100 por importe de 35.000 euros, emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 -). A continuación, a las 15'09 horas, PROPONTIDE, trasfirió esa misma cantidad a cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 -.

La tercera operación POLYFIVE ingresó tres cheques al portador numerados con NUM101 , NUM102 , NUM103 -emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -núm. NUM020 - por importes, respectivamente, de 39.000, 47.000 y 48.000 euros. La suma de dichas cantidades (39.000 + 47.000 + 48.000) da como resultado 134.000 euros, cantidad que se trasfirió POLYFIVE a las 14:59 horas, a la cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 - titularidad de ESFESUR.

La cuarta operación se realizó por la propia ESFESUR mediante el ingreso en su cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM000 -de dos cheques al portador por importes de 46.500 para el numerado con 0.850.124-5 y 49.500 euros para el numerado con 0.850.123-4, emitidos por ella misma con cargo a su cuenta de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 -. A continuación, a las 15'04 horas se transfirió la cantidad de 96.000 euros (cantidad exacta de la suma de los importes anteriores -46.500 + 49.500) desde la cuenta de UNICAJA, previamente descrita, a la cuenta de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 -.

Vigésimo quinto.- El día 5 de julio de 2005 se llevaron a cabo cinco operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE y POLYFIVE.

En la primera operación AHSAN ingresó a las 13'54 horas en su cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM002 -un cheque nominativo con el número NUM104 por valor de 38.000 euros, emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria en la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -). Posteriormente, a las 13'57 horas se transfirió esa cantidad a la cuenta bancaria que la empresa ESFESUR tiene en la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 -.

La segunda operación se realizo a las 12'50 horas por parte de la empresa PROPONTIDE que ingresó en su cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA núm. NUM003 - de un cheque nominativo con el número NUM105 por importe de 12.000 euros, fue emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 -). Asimismo, a las 12:53 horas, transfirió a mencionada cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 - dicho importe.

La tercera operación consistió en el ingreso por parte de POLYFIVE en su cuenta comente de UNICAJA -núm. NUM001 - de tres cheques al portador con los números NUM106 , NUM107 y NUM108 por importes de 48.500, 47.500 y 49.000 euros, respectivamente, emitidos por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -). Minutos más tarde, a las 13'36 horas, se transfirió a la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 - el importe de 136.000 euros.

La cuarta operación se realizó a las 13'40 horas, comenzando con el ingreso en efectivo de 9.000 euros, en la cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM021 - titularidad de la mercantil ESFESUR. Asimismo, se ingresaron, en la misma cuenta dos cheques al portador por importes de 48.000 euros, para el numerado con el NUM109 y de 46.500 euros para el numerado con el NUM110 , emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad loa CAIXA -núm. NUM009 -).

Posteriormente, se retiró en efectivo de esta cuenta bancaria la cantidad de 600 euros. La suma del importe de los cheques, la imposición en efectivo y la retirada en efectivo supone un resultado aproximado a los 99.000 euros, cantidad que se transfirió a las 13'48 horas desde la cuenta de ESFESUR en UNICAJA a la cuenta corriente de la misma empresa en entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 -

Vigésimo sexto.- El día 6 de julio de 2005 se realizaron cuatro operaciones en las que intervinieron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE y POLYFIVE.

La primera de las operaciones se realizó a las 14'00 horas, mediante el ingreso en la cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM002 - titularidad de la mercantil AHSAN del cheque nominativo número NUM111 por importe de 39.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -. A las 14'32 horas, AHSAN transfirió dicha cantidad a la cuenta corriente de la entidad bancada de la CAIXA -núm. NUM009 - titularidad de EFESUR.

La segunda operación consistió en el ingreso a !as 14'01 horas en la cuenta corriente de la empresa PROPONTIDE en UNICAJA -núm. NUM003 - del cheque nominativo número NUM112 por importe de 47.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 - A continuación, a las 14'29 horas, se transfirió cantidad exacta a la cuenta previamente mencionada de la empresa ESFESUR en la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM009 -.

La tercera operación la realizó la empresa POLYFIVE mediante el ingreso de tres cheques al portador identificados con los números NUM113 , NUM114 , NUM115 por importes, respectivos, de 49.500, 9.000 y 48.500 euros. Referido ingreso se realiza en la cuenta corriente de UNICAJA titularidad de ESFESUR, así como los cheques mencionados fueron emitidos por esta empresa con cargo a su cuenta de la CAIXA-núm. NUM009 -). Ese mismo día se retiró en efectivo la cantidad de 1.000 euros y se transfirieron 106.000 euros a la cuenta bancaria de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA - núm. NUM009 -,

La cuarta operación fue realizada por ESFESUR mediante el ingreso de dos cheques al portador con número NUM116 y NUM117 por importes, respectivos, de 46.500 y 49.500 euros, referido ingreso se realizó en la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA -núm. NUM000 - y los cheques fueron emitidos por la misma mercantil con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -). La suma de 46.500 y 49.500 euros (cantidades de los cheques anteriores) asciende a 96.000 euros. Posteriormente, a las 14'26 horas, la mercantil ESFESUR transfirió la cantidad de 96.000 euros desde la cuenta de la que es titular en UNICAJA, previamente descrita, con destino a la cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA - núm. NUM009 -

Vigésimo séptimo.- El día 7 de julio de 2005 se realizaron tres operaciones en las que intervinieron ESFESUR, PROPONTIDE y POLYFIVE.

La primera de las operaciones se realizó por PROPONTIDE a las 13'43 horas, mediante el ingreso en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM003 - del cheque nominativo con n° NUM118 por importe de 41.500 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -). Acto seguido, a las 13'45 horas, dicha mercantil transfirió esa cantidad a la cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 - titularidad de la mercantil ESFESUR.

La segunda operación consistió en el ingreso en la cuenta bancaria de UNICAJA de tres cheques al portador con nº NUM119 , NUM120 , NUM121 por importes respectivos, de 46.500, 49.500 y 48.500 euros, emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 ). La suma de mencionadas cantidades (46.500 + 49.500 + 48.500) resulta 144.500 euros, cantidad que fue transferida, a las 13'33 horas, a la descrita cuenta de ESFESUR en la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 -.

La tercera operación consistió en el ingreso en la cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM000 -, por ESFESUR de tres cheques al portador numerados con NUM122 , NUM123 , NUM124 por importes de 48.500, 5.000 y 49.500 euros, respectivamente, emitidos por la propia ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 -). A las 13'40 horas se transfirió la cantidad de 103.000 euros desde la cuenta bancaria de la entidad UNICAJA a la cuenta corriente de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 -.

Vigésimo octavo.- El día 8 de julio de 2005 se realizaron dos operaciones en las que participaron ESFESUR y POLYFIVE.

En la primera operación POLYFIVE ingresó en su cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM001 - cuatro cheques al portador identificados con los números NUM125 , NUM126 , NUM127 y NUM128 por Importes de 47.500, 30.000, 48.500 y 49.500 euros respectivamente, todos ellos emitidos por la mercantil ESFESUR, con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -) Asimismo, a las 1':59 horas, dicha mercantil retiró en efectivo la cantidad de 3.500 euros. El resto del importe de dichos cheques, es decir 172.000 euros se trasfirieron a las 13'02 horas, a la cuenta corriente de la mercantil ESFESUR en la entidad bancaria de la CAIXA - núm. NUM009 -.

La segunda operación fue realizada por ESFESUR que ingresó en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM000 - tres cheques al portador primero de ellos con el número NUM129 por importe de 30.000 euros, el segundo con el número NUM130 por importe de 43.500 euros y el tercero con el número NUM131 por importe de 49.500 euros, emitidos con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 -, Asimismo, a las 13'06 horas, trasfirió 112.000 euros a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA previamente descrita.

Vigésimo noveno.- El día 11 de julio de 2005 se realizaron tres operaciones en las que participaron ESFESUR, PROPONTIDE y POLYFIVE.

La primera de las operaciones la realizó PROPONTIDE mediante el ingreso, a las 13:25 horas, de un cheque número NUM132 por importe de 26.000 euros, emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 - ,en su cuenta corriente de la entidad UNICAJA -núm. NUM003 - Diez minutos más tarde, a las 13:45 horas, PROPONTIDE, transfirió dicha cantidad a la cuenta de ESFESUR en la CAIXA -núm. NUM009 -,

La segunda operación consistió en el ingreso, a las 13'15 horas, por parte de la empresa POLYFIVE en su cuenta corriente de la entidad bancada UNICAJA -número NUM001 - de un cheque al portador con el número NUM133 por importe de 39.500 euros, emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 -).

Asimismo, a las 1316 y 13'18 horas, ingresó dos cheques al portador con n° NUM134 por importe de 49.500 y con el n° NUM135 por importe de 47.500 euros (ambos cheques con el mismo origen que el anteriormente descrito).

Finalmente, a las 13'44 horas, la empresa POLYFIVE ordenó una transferencia por importe de 136.500 euros con destino en la cuenta corriente de la entidad bancada la CAIXA - núm. NUM009 - titularidad de la mercantil ESFESUR.

La tercera operación consistió en el ingreso, a las 1321, 13'22 y 1323 horas, de tres cheques al portador en la entidad de UNICAJA, en concreto en el cuenta corriente de la mercantil ESFESUR -núm. NUM000 -. El primero de los cheques con n° NUM136 por importe de 38.500 euros, el segundo con n° NUM137 por importe de 48.500 euros y el tercero con el n° 0.621.176-6 por importé de 49.500 euros (todos ellos fueron emitidos por la mencionada mercantil con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancada de la CAIXA núm. NUM009 - 9). La suma del importe de dichos cheques 136.500 euros, fue transferida, a las 13'43 horas, a la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -.

Trigésimo.- El día 15 de julio de 2005 se realizaron 2 operaciones en las que intervinieron ESFESUR y POLYFIVE.

La primera de las operaciones consistió en el ingreso en la cuenta de la empresa POLYFIVE en UNICAJA -número NUM001 -, a las 13'16 horas, del cheque número NUM138 por importe de 8.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la CAIXA -núm. NUM009 -.

Asimismo, se ingresó, a las 13'17 y a 13'19 horas, en la misma cuenta de la empresa POLYFIVE dos cheques al portador identificados con n° NUM139 y NUM140 por importes, respectivos, de 45.000 y 49.000 euros ambos con idéntico origen en la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA -número NUM009 -).

Posteriormente, a las 13'25 horas, se transfieren 102.000 euros (8.000 + 45.000 + 49.000) desde esta cuenta de POLYFIVE, en UNICAJA -núm. NUM001 - a la cuenta corriente de la empresa ESFESUR, en la CAIXA-núm. NUM009 -.

La segunda de las operaciones consistió en el ingreso, a las 13'13 horas, en la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en UNICAJA, ya citada, de un cheque al portador n° NUM141 por importe de 49.000 euros, el cual fue emitido por ella misma pero con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancada la CAIXA -núm. NUM009 -.

A las 13'14 horas, ESFESUR ingresó otro cheque en la misma cuenta, descrita previamente, en la entidad bancada de UNICAJA. Este cheque al portador n° NUM142 por importe de 48.000 euros fue emitido por la misma ESFESUR con cargo su cuenta corriente de la CAIXA - núm. NUM009 -).

Posteriormente, a las 13'22 horas, se ingresó en la misma cuenta de UNICAJA titularidad de la mercantil ESFESUR -núm. núm. NUM001 - en efectivo la cantidad de 97.000 euros. Acto seguido, a las 13'27 horas, se retiró en efectivo 1000 euros y finalmente, a las 13'28 euros, se trasfirió a la cuenta de la empresa ESFESUR, de la CAIXA - núm. NUM009 - la cantidad de 193.000 euros (cantidad resultante de sumar 49.000, 48.000, 97.000 y restar 1.000).

Trigésimo primero.- El día 19 de julio de 2005 se realizaron dos operaciones en las que intervinieron ESFESUR y POLYFIVE.

En la primera de las operaciones se realizaron tres ingresos en la cuenta corriente, titularidad de POLYFIVE, de la entidad UNICAJA -número NUM001 -. Tales ingresos se efectuaron mediante los cheques al portador con n° NUM143 a las 13'31 horas, con n° NUM144 a las 13'32 horas y con n° NUM145 a las 13'33 horas, todos ellos por importes de 49.500, 48.500, 45.000 euros, respectivamente y emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad la CAIXA -núm. NUM009 -). Ese mismo día a las 13'39 horas, se transfirió la cantidad de 143.000 euros (49.500 + 48.500 + 45.000) a la cuenta de la CAIXA -núm. NUM009 - perteneciente a ESFESUR.

La segunda de las operaciones consistió en el ingreso en la cuenta de UNICAJA perteneciente a ESFESUR -número NUM000 - de tres cheques al portador con n° NUM146 por importe de 49.500 euros a las 13'34 horas, con n° NUM147 por importe de 47.500 euros a las 13'35 horas y con n° 0.621.215-3 por importe de 46.000 euros a las 13'36 horas, emitidos por ESFESUR, con cargo a su cuenta corriente de la CAIXA-núm. NUM009 -).

Asimismo, se ingresó en efectivo en la cuenta previamente descrita, a las 13'49 horas, el importe de 27.800 euros. Finalmente, a las 13'53 horas, se transfirió a la cuenta corriente de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM009 - el importe de 167.000 euros.

Trigésimo segundo.- Finalmente, desde el día 21 de julio de 2005, como continuación de la operativa que los acusados citados venían realizando desde el mes de febrero de 2005, ESFESUR emitió cheques que fueron endosados tanto por las restantes sociedades como por ella misma a la entidad UNICAJA, quien los descontó siguiendo el mismo iter delictivo, contando con la aquiescencia del Director de la oficina D. Adolfo Onesimo .

Pero como POLIFIVE no realizó una operación de 200.000 € por decisión propia, durante los días 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2005, es decir, en cinco días sucesivos, se fueron produciendo una serie de descubiertos bancarios en las cuentas que estas empresas titulaban en UNICAJA, que ascendieron a 396.690,88 euros y los gastos y comisiones que los mismos iban generando hasta la mencionada por importe de 101.214.62 euros. Dichos descubiertos, en fecha 17 de septiembre de 2005, alcanzaron la cifra deudora de 497.905,49 euros

La cifra de 497.905,49 euros se corresponde con la suma de los descubiertos producidos en cada una de las cuentas corrientes de cada una de las empresas siguientes:

ESFESUR 91.608,81€

PROPONTIDE 74.867,35€

POLYFIVE 183.722,82€

ALFONSUR 114.954,88€

ASHAN 32.751,63€

Trigésimo tercero.- Han sido también acusados en la presenté causa D. Agapito Geronimo , D. Placido Dario , D. Adriano Agapito y D. Marcos Ivan . Todos los acusados carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Absolvemos a D. Agapito Geronimo , D. Placido Dario , D. Torcuato Braulio , D. Adriano Agapito y D. Marcos Ivan con declaración de 5/9 partes de las costas causadas de oficio.

Condenamos a D. Apolonio Olegario como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa agravado por el especial valor de la defraudación de falsedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas de dos años de prisión y la multa de ocho meses con una cuota diaria de diez €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/9 de las costas causadas.

Condenamos a D. Adolfo Onesimo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa agravado por el especial valor de la defraudación de falsedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas de dos años de prisión y la multa de ocho meses con una cuota diaria de diez €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/9 de las costas causadas.

Condenamos a D. Miguel Armando como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa agravado por el especial valor de la defraudación de falsedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas de dos años de prisión y la multa de ocho meses con una cuota diaria de diez €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/9 de las costas causadas.

Condenamos a D. Ezequiel Leoncio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa agravado por el especial valor de la defraudación de falsedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas de dos años de prisión y la multa de ocho meses con una cuota diaria de diez €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/9 de las costas causadas.

Los acusados D. Apolonio Olegario , D. Miguel Armando , D. Ezequiel Leoncio y D. Adolfo Onesimo con carácter solidario indemnizaran a UNICAJA en 497.905'49 € por los perjuicios causados.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de D. Miguel Armando

  1. - Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 248 en relación con los artículos 250.5 y 74 del Código Penal .

  2. - Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y 74 del Código Penal .

  3. - Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 50. 5 del Código Penal .

    Recurso D. Apolonio Olegario

  4. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24. 2 en relación con el artículo 53.1de la Constitución Española ).

  5. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14.1 de la Constitución Española

  6. - Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 392 en relación con los artículos 390.1 del Código Penal .

  7. - Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 , 250. 1.5 y 74 del Código Penal

  8. - Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 16.3 , 114 y 115 del Código Penal .

  9. - Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad y contradicción entre los Hechos Probados.

  10. - Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

    Recurso de D. Ezequiel Leoncio

  11. - Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , sin precisar derecho vulnerado.

  12. - Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en conexión con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  13. - Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 248 , 250.5 y 74, y también de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal .

  14. - Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo

    Recurso de D. Adolfo Onesimo

  15. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la doble instancia y del derecho a obtener una resolución motivada según las reglas de la lógica y la razón.

  16. - Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 248 , 250.5 y 74 , y 392 y 390.1 del Código Penal . El recurrente sostiene que no concurren los elementos típicos de ninguna de las infracciones apreciadas.

  17. - Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma por contradicción e incoherencia en el relato de Hechos Probados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Miguel Armando

PRIMERO

Fundamento del motivo que impugna la declaración de que se ha cometido un delito de estafa.

Alega este penado que la sentencia incurre en vulneración de precepto penal al estimar aplicable el artículo 248 en relación con el 250 del Código Penal ya que los hechos probados, a su entender, no pueden calificarse como constitutivos de estafa.

En primer lugar porque no se llevaron a cabo actos (contratos de cuenta, descuentos, pagarés cheques, transferencias, etc, que tuvieran «potencial» para producir engaño. Y, en segundo lugar, porque el «ideólogo» de las operaciones fue quien representaba a la entidad que se dice engañada.

Resume diciendo que la empresa del recurrente necesitaba financiación y el director de la entidad bancaria sugirió que para obtenerla llevaran a cabo los actos que se declaran probados. Tilda de indiferente que los títulos valores no obedecieran a operaciones mercantiles diversas ya que son títulos abstractos. Además sí obedecía su libramiento y subsiguientes actos a una relación que los justificaba: la financiación que se le concedía por la entidad bancaria .

Estima que por ello no cabe imputar el delito de estafa.

SEGUNDO

Lo que la sentencia expone para calificar los hechos como delito de la estafa.

  1. - La sentencia de instancia parte de que los acusados valiéndose de las respectivas sociedades, previamente concertados entre si realizaron operaciones bancarias en la entidad UNICAJA que no se sustentaban en negocio jurídico real , conforme al siguiente patrón: a) ESFESUR emitía cheques o pagarés a favor de PROPONTIDE, POLYFIVE, ALFONSUR Y AHSAN con cargo a cuentas propias de terceras entidades, LA CAIXA y BANCO POPULAR; b) el mismo día se ingresaba el dinero en la cuenta de la respectiva sociedad, para inmediatamente disponer del efectivo u ordenar transferencia a la propia cuenta corriente de UNICAJA de ESFESUR; c) el mismo día ESFESUR disponía de las mismas cantidades o similares, o se transfería a sus cuentas de LA CAIXA y BANCO POPULAR. En otras ocasiones las operaciones sin sustento real se realizaban exclusivamente por ESFESUR.

    Enuncia como hecho probado hasta un número de 31 operaciones. Y añade una operación número 32 que describe diciendo que desde el día 21 de julio de 2005, ESFESUR emitió cheques que fueron endosados tanto por las restantes sociedades como por ella misma a la entidad UNICAJA, quien los descontó siguiendo el mismo iter delictivo, contando con la aquiescencia del director de la oficina D. Adolfo Onesimo .

    En este caso, sin embargo, como POLIFIVE no realizó una operación de 200.000 € por decisión propia, durante los días 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2005, es decir, en cinco días sucesivos, se fueron produciendo una serie de descubiertos bancarios en las cuentas que estas empresas titulaban en UNICAJA, que ascendieron a 396.690,88 euros y los gastos y comisiones que los mismos iban generando hasta la mencionada por importe de 101.214.62 euros. Dichos descubiertos, en fecha 17 de septiembre de 2005, alcanzaron la cifra deudora de 497.905,49 euros.

    Fuera del apartado de hechos probados -en el fundamento jurídico quinto- la sentencia afirma que el director de la entidad bancaria, el Sr. Adolfo Onesimo , propuso al representante de EFESUR los actos luego realizados. E incluso que, según el coacusado Sr. Apolonio Olegario , que los cheques «se efectuaban» (sic) en el despacho del director de UNICAJA. Y rechaza (en el fundamento jurídico séptimo) la versión exculpatoria que ofrece dicho director en el sentido de haber sido engañado por los coacusados.

  2. - En su fundamento jurídico segundo, tras exponer la muy sabida doctrina jurisprudencial sobre los elementos del delito de estafa, la sentencia de instancia tilda esa manera de operar -que denomina «rueda de talones»- de trama urdida por la que se completaba un circuito monetario totalmente ficticio ya que esas operaciones bancarias no traían su causa en negocio jurídico alguno.

  3. - Sin embargo lo que no precisa la sentencia es quienes protagonizan el engaño y quienes sufren el error a consecuencia del mismo, de tal manera que se pueda concretar cual es la disposición patrimonial que tiene tal error como causa determinante generando correlativos perjuicios y lucro ilícito.

    Menos aún, si cabe, expone la sentencia acerca de la existencia de el elemento subjetivo constituido por la voluntad de generar tal error como medio para lograr un lucro que se sabe ilícito.

    En principio cabe distinguir dos grupos de operaciones en la declaración de hechos: a) las llevadas a cabo antes del día 21 de julio y b) Las acometidas en esa y posteriores fechas. Dos son las notas diferenciadoras de tales grupos. En a) no se cuestiona quienes son las personas físicas que suscriben los documentos empleados ni se afirma que ninguna de las entidades bancarias ni desde luego la querellante UNICAJA soportara descubierto alguno. En cuanto a las operaciones del apartado b) -descritas en el hecho probado como nº 32- la propia sentencia proclama que la pericial caligráfica corrobora la alegación de todos los penados negando haber suscrito ni uno solo de los documentos en que se plasmaron los libramientos de cheques y su endoso a UNICAJA; y, por otro lado, que es solamente con ocasión de tales endosos que se produce el descubierto en sendas cuentas de las empresas implicadas. Y tal descubierto es el único perjuicio que se proclama como producido.

TERCERO

Esos hechos probados son insuficientes para que puedan calificarse como constitutivos del delito de estafa.

  1. - En primer lugar por la falta absoluta de toda referencia al elemento subjetivo de la estafa. La sentencia no afirma que los acusados albergaran, desde el principio, el decidido propósito de acabar generando un descubierto por incumplimiento de devolver a UNICAJA las cantidades de dinero que ésta les entregaba en el curso de las operaciones de descuento. Muy al contrario la sentencia admite que lo que unos y otro -empresas y director de banco- se proponían era financiar, si se quiere sin referirse a concretas operaciones mercantiles, las necesidades de liquidez mediante la concesión de crédito así instrumentado. Pero en absoluto afirma que tuvieran decidido dejar impagado el crédito generado a favor del banco UNICAJA. Ni siquiera se llega a insinuar que los acusados dispusieran de información que hiciera de ese resultado final un acaecer previsible objetivamente. Por lo menos más allá del riesgo ínsito a toda operación mercantil.

  2. - En segundo lugar porque desde luego tras los descuentos del día 21 de julio y siguientes no solamente no se había generado ningún descubierto sino que UNICAJA disfrutó de los márgenes de beneficio mercantil constituido por el cobro de intereses y comisiones inherentes a las operaciones descritas en los números 1 a 31 de los hechos probados.

  3. - En cuanto a las operaciones de endoso o descuento de ese último tramo, la sentencia, aunque afirma, que se efectuaron como continuación de la operativa que los acusados citados venían realizando desde el mes de febrero de 2005, no afirma, ni disponía de elementos para hacerlo, que las 31 operaciones anteriores tuvieron por finalidad generar la apariencia de solvencia que hiciera posible que el banco aceptara esos endosos y facilitar el crédito luego frustrado.

    Pero, quizás por esa vinculación con las operaciones precedentes, el hecho probado, en relación a las actuaciones del dia 21 de julio y siguientes: a) no proclama quienes fueron los autores materiales de los libramientos de los efectos; b) ni los sujetos concretos que suscribieron los documentos bancarios para la obtención del crédito; c) tampoco dedica ni el más mínimo de los esfuerzos a darnos cuenta de la actuación que impidió obtener liquidez para solventar el pago a UNICAJA del crédito concedido en tales endosos y descuentos de esa y posteriores fechas. La sentencia se limita a una críptica referencia a una enigmática «operación de 200.000 euros» por POLIFIVE que ésta no realizó, sin decir si le era exigible y si tal abandono de esa operación estaba en los planes de los penados; d) tampoco expone cuando se abrieron las cuentas que acabaron en descubierto, ni que operaciones se llevaron a cabo en las mismas, en concreto si las mismas solamente se utilizaron para estas 32 operaciones o recogían otras actuaciones de sus titulares.

  4. - Esta modalidad de contrataciones bancarias y su eventual relación con el delito de estafa ha sido objeto de reiterada atención en nuestra Jurisprudencia.

    El descuento es un tipo de contrato bancario por el cual un banco anticipa el importe de un crédito a quien es titular del mismo frente a un tercero, y se lo cede al banco que deduce una cantidad como interés o porcentaje, siendo la cesión «salvo buen fin».

    Si un banco acepta el descuento de pagarés, letras o cheques está concediendo a su vez un crédito al descontante avalado por esos documentos. Si el obligado por el título descontado paga al banco se extingue el crédito de éste frente al que obtuvo el descuento. Si no, el banco podrá cobrarse de quien percibió el importe adelantado por descuento

    Si con aquellos cheques o pagarés se está fingiendo solvencia en quien se obligó a medios del cheque o pagaré y en quien obtiene el descuento, podrá, de concurrir los demás elementos, haberse cometido estafa.

    La sentencia de este Tribunal Supremo nº 627/2016 en caso similar, dando cuenta muy extensa de los criterios existentes en la jurisprudencia, concluye: Si el banco admite el descuento conociendo el carácter de favor de tales instrumentos, no solo no hay falsedad, sino que tampoco habrá estafa: la entidad asume el riesgo sabiendo que la operación descansa sobre la solvencia del firmante.

    En el caso de la STS nº 698/2010 se parte de que no existe engaño porque es irrelevante que el banco conozca o no los negocios jurídicos subyacentes que motivan el libramiento de las letras o pagarés, pues «el crédito se concede sobre la base de la solvencia de los firmantes del título-valor».

    El derecho otorgado por el titulo cambiario (letra de cambio, cheque o pagaré son abstractos. La causa no se refiere a otro negocio, sino que está constituida por el compromiso asumido de pagar la suma de dinero que manifiestan el librador, el aceptante y los demás obligados cambiarios.

    Si el título está suscrito realmente por quienes en el mismo figuran como intervinientes en los respectivos conceptos (librador, librado, tomador), quien presenta al descuento ese título no engaña porque el documento es auténtico, como ocurre en este caso.

    El engaño requiere que el autor afirme como verdadero lo que no es verdadero o que oculte algo que es real. Por lo tanto, en la medida en la que los documentos son auténticos, pues en ellos se imputa a los firmantes declaraciones de voluntad que realmente han hecho, y si no aparentan para obtener el descuento una solvencia que no tienen, ni albergan el oculto e inicial propósito de no devolver a la entidad descontante el importe debido por razón del descuento, no cabe apreciar la concurrencia de engaño alguno.

    La garantía de que dispone la entidad bancaria no deriva del no expresado e incluso inexistente negocio que exige la financiación, sino de la solvencia de los obligados cambiarios. Muy particularmente de quien se benéfica del descuento. Si esa solvencia no ha sido arteramente fingida, no hará engaño penalmente típico.

    Cabe consultar asimismo la amplia selección de respuestas jurisprudenciales expuestas en la STS 123/2007, de 20 de febrero que concluye: La acción será ilícita cuando la emisión del efecto se realice con la conciencia de que al llegar el vencimiento, la letra no será abonada por el librado o el aceptante, convirtiéndose entonces el documento en el mecanismo engañoso y falaz para obtener el descuento del importe que figura en el mismo y defraudando en esa cantidad al banco que descuenta el efecto.

    En lo que aquí nos interesa es de subrayar que la sentencia de instancia, puede ser tan minuciosa en los detalles referidos a la operativa que atribuye a los sujetos acusados y entidad perjudicada, hace una ostensible raquítica exposición sobre la concurrencia de tales ineludibles presupuestos del delito de estafa.

    Omisión expositiva de la recurrida que se muestra estrepitosa cuando hace preterición de los sujetos concretos que llevaron a cabo las únicas operaciones que causaron el perjuicio a que se refiere en apartado 32 de la declaración de hechos probados, y de las razones por las que se cesó en el cumplimiento de pago por los obligados cambiarios y en particular del beneficiario de cada descuento. Y de quienes, en fin, no llega a predicar que, antes del descuento ya albergaran el decidido propósito de cumplir su obligación de devolución a la entidad bancaria.

    Por ello procede estimar el motivo del recurso con la derivada absolución del delito de estafa.

    Recurso de D. Apolonio Olegario y D. Ezequiel Leoncio en relación al delito de estafa por el que vienen penados.

CUARTO

En la media que tales razones son de aplicar al examen de los recursos promovidos por los penados D. Apolonio Olegario y D. Ezequiel Leoncio , estimamos también los motivos 4º y 3º de sus respectivos recursos, con las consecuencias de absolución de las respectivas condenas que se establecerán en la segunda sentencia dictada a continuación de esta de casación.

Recurso de D. Adolfo Onesimo , en relación con el delito de estafa por el que viene penado.

QUINTO

1.- Este recurrente formula el segundo de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal refutando la tesis de la sentencia, que consideraba que su comportamiento debía calificarse como autoría de un delito de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal . Alega que «en ninguno de los casos actúa en connivencia con los administradores de las sociedades» y, añade, actuó bajo el error de creer que se encontraba llevando a cabo «operaciones bancarias al uso».

No comparte que la «concesión de líneas de crédito» pueda equipararse a un acto de disposición patrimonial.

Advierte de que no ha obtenido ningún lucro por su intervención. Ni actuó con ánimo de obtenerlo.

También excluye que por su parte se desplegase actividad engañosa que diera lugar a los actos de disposición patrimonial.

Con tal planteamiento introduce afirmaciones fácticas contrapuestas a las que se incluye en la declaración de hechos probados. Y ello, como es harto sabido, es planteamiento que no puede cobijarse en la habilitación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este solo autoriza a discutir la subsunción de hechos en una norma penal. Pero desde la absoluta indemnidad del relato de su declaración como tales en la sentencia.

Ciertamente el motivo primero es el dirigido a establecer las premisas de hecho que estima deberían seguir de una razonable valoración de la actividad probatoria. Y lo hace, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con invocación de que la Constitución le garantiza una resolución jurisdiccional motivada. Tras lo cual se introduce en una labor de exposición, más «actuarial» que retórica de lo que todos y cada uno de los medios «produjeron como resultado» en el juicio oral.

  1. - No consideramos necesario, sin embargo, entrar en esa estéril exposición en la medida que la pretensión del segundo motivo puede ser acogida incluso desde la narración que el propio tribunal de instancia hace en su sentencia de lo que estima probado.

    Y es que, por lo que se refiere al delito de estafa, por el que viene condenado y que alguna acusación le imputa, aquella narración no describe los elementos del tipo penal que funda la condena. Damos aquí por reproducido lo que, en relación a los demás recurrentes, dejamos expuesto en el apartado 4 del fundamento jurídico tercero.

    No se cuestiona que las operaciones bancarias tan exhaustivamente descritas tenían como finalidad facilitar crédito y liquidez . Que nadie hizo afirmación de que los libramientos de los efectos atendidos por UNICAJA se debieran a operaciones comerciales de las que derivaran derechos para las empresas intervinientes. Y desde luego tampoco se describe allí ningún ardid que hiciera suponer en los intervinientes una solvencia de la que careciera. Menos aún se afirma que ninguno de los sujetos se hubiera propuesto dejar incumplidas las obligaciones cambiarias derivadas de la suscripción de los documentos, o las derivados de los contratos bancarios suscritos con UNICAJA.

    Si, tal como dejamos antes expuesto, de ello se concluye que no cabe imputar a los demás acusados un delito de estafa, no se entiende cómo podría predicarse que el ahora recurrente aportó los elementos de tal delito.

    Como se dijo en la STS 627/2016 , incluso de predicarse: a) que hubo error y engaño, que habría de entenderse frente a los cuadros directivos o supervisores de la entidad bancaria, y aunque pueda decirse que, por más que en nombre de la entidad UNICAJA b) hay actos de disposición producidos por este recurrente en favor de los otros condenados y sus sociedades; y finalmente que c) hay un perjuicio claro de la entidad bancaria, no hay estafa: falta el nexo causal entre el engaño, (por los acusados) el error (en la entidad bancaria) y el acto de disposición con cargo al banco y en favor de los demás acusados.

    Lo acaecido no sería un engaño para obtener el acto de disposición patrimonial; sino una disposición patrimonial fraudulenta realizada por uno de los actores del fraude que, para disimularla y taparla frente a terceros (la entidad bancaria y sus servicios de supervisión) hace generar unos documentos idóneos para ello.

    Se trata pues de un engaño encubridor de una actuación del director que quizás puede calificarse de apropiación indebida o administración desleal. Pero que no convierte a ésta en estafa.

    Como dice la citada sentencia: Podría ser estafa si el hecho probado describiese unas maniobras engañosas que hubiesen provocado error en otros niveles del banco y estos hubiesen realizado actos de disposición (autorizando al director de la sucursal a efectuar algunas de esas operaciones). No es eso lo que narra el factum : el director de la sucursal actuó en su ámbito de atribuciones, sin necesidad de recabar una autorización específica y sin necesidad de provocar un error en otros cuya voluntad fuese presupuesto necesario para esos actos de disposición (prestar financiación).

    Atinado resulta recordar con esta STS el alcance del acuerdo no jurisdiccional de 28 de febrero de 2006 que se refiere al descuento de títulos cambiarios como maniobra engañosa apta para provocar una estafa. Ese acuerdo se refiere a los casos en que quien decide en nombre de la entidad bancaria actúa en la creencia de que los documentos obedecen a operaciones reales y autoriza precisamente por eso su descuento. Ahí aparece un acto de disposición perjudicial fruto del engaño. En el supuesto ahora examinado el disponente conoce la realidad; no actúa bajo señuelo o engaño: él es uno de los artífices de la defraudación que, por eso, no puede ser encajada en la estafa sino (en su caso) en otras modalidades delictivas.

  2. - La propuesta de calificación que formula en la instancia la acusación particular -que ni siquiera la mantiene en esta casación- atribuyendo al recurrente un delito de apropiación indebida no puede ser acogida en el caso que juzgamos. Ni bajo la vigencia del Código Penal de 1995, en su anterior redacción ni en la última hoy vigente en la que se prevé junto a la apropiación (artículo 253 ) también la modalidad típica de la administración desleal (artículo 252).

    La cuestión esencial estribaría en determinar si estamos ante una administración fraudulenta. Aquí, a diferencia de lo que se decidió en la citada sentencia 627/2016 , no cabe esa calificación ya que la sentencia no suministra los elementos fácticos que justifique tal calificación.

    En primer lugar porque nosotros no podemos afirmar que lo que la sentencia afirme es que lo que este recurrente hace es desviar fondos en la confianza, más o menos fundada, de poder reponerlos, lo que no dejaría de plantear serias dudas sobre la consideración de tal comportamiento como apropiación indebida.

    Si el desvío se asimila al abuso de funciones que preveía el artículo 295 del Código Penal antes de la última reforma o al exceso en su ejercicio a que se refiere el actual artículo 252 del mismo Código Penal , no puede predicarse del recurrente ya que la sentencia de instancia no hace tal afirmación.

    Lo que la sentencia afirma es que los endosos y descuentos descritos en el apartado 32 de los hechos probados -después del 21 de julio-, se hicieron con su aquiescencia. Pero no que ésta obedeciera a la decisión de contribuir a que los que endosaron y descantaron los títulos hicieran suyo lo recibido con el inicial decidido propósito de no hacer los pagos de las deudas que así asumían. Ni siquiera de que dispusiera de datos para tener que prever que tal impago ocurriría. Menos aún en relación a los descuentos anteriores respecto de los cuales, en todo caso, ni siquiera consta que derivara perjuicio alguno para UNICAJA.

    La sentencia no da cuenta de que este acusado hiciera suyo de manera ilícita el dinero percibido de UNICAJA, ni de que se propusiera que lo hicieran los demás acusados. Ni siquiera afirma que fuera evidente que ocurriría tal apoderamiento derivado del impago de las obligaciones contraídas respecto del banco.

    Así pues tampoco cabe atribuir al recurrente el dolo característico de la modalidad expropiatoria a que se refería el verbo típico distraer del anterior artículo 252 del Código Penal en su redacción anterior a la actual. La aquiescencia que se le atribuye a los endosos y descuentos a partir del 21 de julio (apartado 32 de los hechos probados) es compatible con la actuación penalmente neutra.

    El fundamento jurídico séptimo, dedicado a justificar la atribución de hechos a este recurrente, se afana en la descripción de circunstancias que a lo sumo predican descuido o negligente ejercicio de la responsabilidad como director: no exigir conformidad de la entidad de procedencia de los efectos descontados, o permitir este descuento apenas ingresado el talón en la entidad de su dirección o, incluso, autorizar tal operación respecto de algunos efectos que superarían el importe respecto del cual estaba facultad sin expresa autorización de sus superiores.

    Si tales premisas pretenden ser la base desde la que inferir que sabía que el crédito del banco descontante no sería satisfecho por los obligados cambiaria y bancariamente, la sentencia debió hacer expresa afirmación de tal conclusión y justificarla. Pero lo que hace es apenas sugerirla pero no afirmarla. Menos aún argumentar la lógica vinculación entre tal premisa y aquella conclusión.

    Por ello tampoco cabría en este caso la respuesta dada para el bien diferente objeto de decisión en la citada sentencia 627/2016 .

    El motivo debe estimarse, sin necesidad de ulteriores exámenes de los demás motivos que restan, en cuanto al delito de estafa sin objeto.

    Recurso de todos los penados en relación al delito de falsedad.

SEXTO

1.- La sentencia de instancia condena a todos los recurrentes como autores de un delito continuado de falsedad como medio del delito de estafa continuada. Se impugna esta condena al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el penado D. Miguel Armando en el motivo segundo de su recurso, D. Adolfo Onesimo en el segundo del suyo. D. Apolonio Olegario en el tercero del suyo y el Sr. Ezequiel Leoncio también en el tercero del suyo.

Alegan (Sr. Ezequiel Leoncio ) que la documentación presentada era «correcta» no falsificada y las firmas correspondían a quienes figuraban estampándolas (D. Apolonio Olegario y D. Miguel Armando ), porque no supone falsedad que no exista una concreta operación mercantil al margen de la cambiaria y bancaria vinculada a los efectos negociados, o (D. Adolfo Onesimo ) porque aún en el caso de que eso constituyera el elemento objetivo de la falsedad, ninguna participación tuvo en la negociación, que era atendida por la cajera de la entidad bancaria de manera procedente.

  1. - La sentencia de instancia justifica la condena por delito de falsedad en la medida que estima que los títulos objeto de negociación bancaria no tenían lo que denomina «sustrato» alguno en la realidad, dando lugar así a una «mendacidad» que constituye un delito continuado de falsedad. Estima, con cita de jurisprudencia, en que la confección de tales documentos concurre una simulación completa por ausencia de aquel sustrato en la realidad y que ha sido elaborado con dolo falsario.

    Mención específica merece el hecho relatado en el apartado 32 de la declaración de hechos probados referidos a cheques emitidos y descontados a partir del 21 de julio.

    Al respecto proclama la sentencia (fundamento jurídico décimo) que los acusados niegan haber suscrito ninguno de esos documentos -ingresos, cheques y transferencias- a partir del día 19 de julio. Y admite que la prueba pericial caligráfica acredita que efectivamente ninguna de las firmas plasmadas en ellos fueron estampadas por los condenados.

  2. - Tanto en éstos como en los anteriores, la tesis calificadora del tribunal de instancia prescinde de un dato esencial cual es la naturaleza de títulos abstractos que concurre en los cheques y pagarés negociados.

    Como en el caso de la STS 627/2016 de 13 de julio es preciso dilucidar si la emisión de pagarés (o, en su caso, letras de cambio) que no obedecen a una operación comercial (es decir se expiden como puro instrumento de financiación: letras financieras, o de favor o de peloteo o ruedas de cheques o pagarés) suponen un falseamiento de la realidad incardinable en el art. 390.1.2º (simular un documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad).

    Esos documentos no describen hechos ocurridos. Recogen manifestaciones de voluntad: ordenando que otro pague una cantidad o el compromiso de hacerlo quien asume determinadas funciones dentro de las que ese documento representa.

    Como titulo abstracto la existencia de una relación jurídica extra cambiaria entre los sujetos intervinientes puede ser la causa de su emisión, pero no integra su contenido.

    El cheque y el pagaré constituyen modalidades de los llamados títulos de crédito y, más específicamente dentro de ellos, títulos de pago. El cheque constituye un mandato de pago caracterizado por incorporarse a un título de crédito formal y completo. Su efectividad dependerá de la provisión de fondos en el librado. Pero ésta, al tiempo de la emisión puede ser real o imaginaria. En este caso la provisión se constituye por la obligación, asumida por quien lo libra, de hacer que el librado disponga al tiempo del pago de fondos.

    La existencia de tal provisión al día de la emisión o libramiento no constituye una afirmación que se contenga en el cheque. Ni siquiera se integra en éste la afirmación de que exista el «pacto de disponibilidad» entre el librador y el librado.

    El pagaré solamente recoge la manifestación de que el librador asume la obligación de pagar a la orden de otra una cantidad en cierta fecha. No describe pues nada. Solamente promete o sea manifiesta una voluntad.

    De ahí que la sentencia indicada concluya de manera irrefutable que: Ya antes de 1995 era más que cuestionable que en esos casos estuviésemos ante un delito de falsedad. Era controvertido aceptar que se tratase de un caso de narración falsa, es decir no ajustada a la verdad.

    El pagaré acredita la obligación asumida por el firmante: el compromiso puro de abonar la cantidad que se refleja. Pero no acredita que esa obligación que se asume obedezca a una deuda previa real. Ni acredita que sea sincera la voluntad reflejada en el documento. Si no hay voluntad de atenderlo, estaremos ante una mendacidad, pero no una falsedad punible.

    En la mayoría de las sentencias en que se condena por falsedad además de estafa nos enfrentamos a casos no problemáticos pues se había imitado alguna de las firmas, o se hacía constar una figurada. El supuesto ahora examinado es radicalmente distinto: las firmas son auténticas. Nada diferente se afirma en el hecho probado.

    Por eso no cabe hablar de un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad

    En el caso del hecho probado 32 ni siquiera consta quien pudiera haber fingido al firmar ser persona diversa de quien estampa material y efectivamente la firma o quien pudo controlar tal acto de confección y firma de los documentos.

    En sentido similar, siquiera en relación con letras de cambio, pero excluyendo la tipicidad de falsedad por la mera ausencia de una determinada relación comercial, respecto de la cual la letra fuese un instrumento de pago, cabe citar la exposición efectuada en la STS 698/2010 citada en la que venimos invocando en ésta: el derecho otorgado por la letra de cambio y el pagaré son abstractos en el sentido de que la causa no se refiere a otro negocio, sino que está constituida por el compromiso asumido de pagar la suma de dinero que manifiestan el librador, el aceptante y los demás obligados cambiarios. Consecuentemente, el librador de la letra no está obligado a declarar en tráfico mercantil un negocio jurídico que sea el generador de la deuda asumida.

    .... el delito de falsedad documental es de apreciar cuando en el documento se atribuye a alguien una declaración de voluntad que no ha hecho o se modifica la que realmente hizo. En el presente caso el librador y el aceptante han manifestado su voluntad de asumir el "el mandato puro y simple de pagar" una suma determinada. La obligación asumida fue incumplida, pero el documento no es falso, pues expresa la voluntad emitida y ésta es imputada al librador y al aceptante reales.

    Doctrina que, asumiendo la declaración de hechos probados, lleva en el presente caso a la estimación de los motivos expuestos por los citados recurrentes. Incluso el formulado por D. Adolfo Onesimo ya que aunque yerra al admitir como concurrente el elementos objetivo de la falsedad, éste, por las razones dichas no puede afirmarse, y por ello tampoco en relación con dicho recurrente.

    Todo lo cual hace innecesario el examen de los demás motivos por haber quedado sin objeto.

SÉPTIMO

La estimación de los recurso lleva a declarar de oficio las costas de los mismos conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los recursos de casación interpuestos por D. Miguel Armando , D. Apolonio Olegario , D. Adolfo Onesimo , y D. Ezequiel Leoncio , contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 17 de junio de 2016 . Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarar de oficio las costas derivadas de sus respectivos recursos. Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con remisión de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de junio de 2017

Esta sala ha visto la causa rollo nº 2285/2014, seguida por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 108/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, por un delito continuado de estafa, contra D. Apolonio Olegario , con D.N.I. NUM148 , nacido el día NUM149 de 1947, hijo de Laureano Hernan y de Sonia Tatiana , D. Agapito Geronimo , con D.N.I. NUM150 , nacido el día NUM151 de 1971, hijo de Dionisio Maximino y de Remedios Paula , D. Placido Dario , con D.N.I. NUM152 , nacido el día NUM153 de 1967, hijo de Dionisio Maximino y Remedios Paula , D. Torcuato Braulio , con D.N.I. NUM154 , nacido el día NUM155 de 1970, hijo de Laureano Hernan y Remedios Paula , D. Adriano Agapito , con D.N.I. NUM156 , nacido el día NUM157 de 1967, hijo de Belarmino Nazario y Caridad Florinda , D. Miguel Armando , con D.N.I. NUM158 , nacido el día NUM159 de 1965, hijo de Belarmino Nazario y Caridad Florinda , D. Ezequiel Leoncio , con D.N.I. NUM160 , nacido el día NUM161 de 1977, hijo de Bernardo Justo y Soledad Paula , D. Adolfo Onesimo , con D.N.I. NUM162 , nacido el día NUM163 de 1971, hijo de Belarmino Nazario y Candida Nuria , y D. Marcos Ivan , con D.N.I. NUM164 , nacido el día NUM165 de 1951, hijo de Porfirio Jeronimo y Marta Monica , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de junio de 2016 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia casacional los hechos que la sentencia de instancia declara probados y que aquí se aceptan como tales, no revisten las características típicas ni de los delitos de estafa ni de los de falsedad por los que venían acusado los recurrentes.

En consecuencia procede su libre absolución con los efectos subsiguientes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a D. Miguel Armando , D. Apolonio Olegario , D. Adolfo Onesimo , y D. Ezequiel Leoncio , de los delitos de estafa y falsedad de que venían acusados declarando de oficio las costas de la instancia y dejando sin efecto cuantas medidas hubieran sido adoptadas respecto de los mismos por razón de dicha imputación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

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