ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6070A
Número de Recurso4174/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 313/15 seguido a instancia de Dª Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Candelaria , sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha se formalizó por la Procuradora Dª Patricia Andrea González en nombre y representación de Dª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la pareja de hecho sobreviviente del pensionista fallecido el reconocimiento judicial de la pensión de viudedad pese a la inexistencia de formalización de la pareja de hecho en los términos del artículo 174.3 LGSS-1994 (vigente art. 221.2 LGSS -2015), esto es, con al menos dos años de antelación al fallecimiento del sujeto causante. Todo ello en atención a la prueba de la existencia de la pareja de hecho (mínimo de cinco años de convivencia more uxorio ) mediante otros medios de prueba admitidos en Derecho. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Aragón, 04/11/2016, rec. 699/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la pareja de hecho sobreviviente del pensionista fallecido por no cumplirse el requisito de la formalización de la pareja de hecho con dos años como mínimo de antelación al fallecimiento del sujeto causante. Fallecimiento producido el día 9- 10-2014, constando la inscripción de la pareja de hecho en el registro púbico de la Comunidad de Aragón con fecha 29-8-2014. Adviértase que en la sentencia de instancia hay otro motivo de la denegación de la pensión de viudedad, la falta de prueba, mediante el empadronamiento en el mismo domicilio, del requisito de la convivencia more uxorio durante el menos un periodo de cinco años con anterioridad a la fecha del fallecimiento del sujeto causante. La sentencia recurrida no se ocupa expresamente de este motivo por resultar innecesario para la desestimación del recurso de suplicación y la consiguiente denegación de la pensión de viudedad.

En la sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15/03/2011, rec. 1514/2010 ) consta que la actora y el causante iniciaron relación sentimental como pareja de hecho en 1992, naciendo dos hijos en común, sin que se inscribieran en el registro de parejas de hecho, si bien se certificó que convivieron en el mismo domicilio desde el 26-02-1999 hasta el 10-01-2001, fecha en que la actora y sus dos hijos se inscriben en otro domicilio. Consta que la actora y el causante firmaron un préstamo en el cual consta como domicilio de ambos, el domicilio en que constaba domiciliado el causante a la fecha del fallecimiento. La Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación y estima la demanda, por entender que la convivencia de la pareja de hecho exigida para tener derecho a la pensión de viudedad puede acreditarse por diversos medios de prueba, habiendo quedado acreditada la misma por los medios de prueba aportados "que ponen de manifiesto la existencia de una insoslayable unidad familiar con dos hijos, acreditada a través de años de convivencia".

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que además de ser distintos los hechos más relevantes (fallecimiento del sujeto causante en la sentencia recurrida con posterioridad al 1 de enero de 1008 y antes de esa fecha en el caso de la sentencia de contraste) no coinciden en absoluto los debates jurídicos en una y otra sentencia. Así, en la sentencia recurrida el debate afecta a la necesaria formalización de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años a la fecha de fallecimiento del sujeto causante, mientras en la sentencia de contraste el debate gira en torno a los medios de prueba del requisito de la convivencia more uxorio durante un periodo mínimo de 5 años (6 años en el caso especial afrontado por la sentencia de contraste) con anterioridad a la fecha del fallecimiento del sujeto causante. Dos requisitos distintos y cumulativos del artículo 174.3 LGSS-1994 . Adviértase, asimismo, que la sentencia de contraste en realidad no aplica sin más el artículo 174.3 LGSS-1994 , sino más bien la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , que remite parcialmente al artículo 174.3 LGSS-1994 . Disposición adicional, ya agotada en el tiempo, pensada para los fallecimientos de miembros de parejas de hecho con anterioridad al 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la importante reforma operada por la Ley 40/2007. Algo totalmente ajeno al supuesto resuelto por la sentencia recurrida.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El recurso carece del contenido casacional preciso pues el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido en STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 20-12-2011 -rcud. 1147/11 , 21-2-2012 -rcud. 973/11 y 11-6-2012, rec. 4259/2011 , entre otras muchas, que se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: "1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas". Jurisprudencia que ha continuado en la misma línea tras la STC 40/2014 , que expulsó por inconstitucional una parte del artículo 174.3 LGSS-1994 . Así, por citar solo dos de entre las muchas posibles, las SSTS, 4ª, 22-9-2014, rcud 2563/2010 , y 23-2-2016, rcud 3271/2014 .

CUARTO

A resultas de la Providencia de 6 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de mayo de 2017. Alegaciones que reiteran lo expresado en el recurso de casación unificadora. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Andrea González, en nombre y representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 699/16 , interpuesto por Dª Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 313/15 seguido a instancia de Dª Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Candelaria , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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