ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6069A
Número de Recurso3700/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 117/2015 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra Ingeniería de Software Avanzado SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo en nombre y representación de D.ª Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 2016, Rec. 539/16 , que estima el recurso interpuesto por la empresa y revoca la sentencia de instancia que había reconocido su derecho a que la empresa no compensase la cantidad percibida en concepto de trienios con la mejora voluntaria. Desde el inicio de la relación laboral, en abril de 1996, la trabajadora percibía su retribución salarial distribuida todos los meses en los conceptos de salario base y plus convenio según las cuantías establecidas en el convenio colectivo, más una mejora voluntaria para completar el total del salario inicialmente pactado contractualmente. En los dos últimos trienios devengados, en enero de 2011 y enero de 2014, al contrario de lo sucedido con los anteriores, la empresa comenzó a compensar y absorber la cantidad correspondiente a los mismos con la mejora, de manera que la cuantía por encima del salario base y plus convenio seguía siendo la misma cantidad, 800, 22 euros, pero dentro de la misma se incluía el complemento de antigüedad señalado. Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, estudios de mercado y de la opinión pública. La sentencia transcribe la del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016, Rec. 138/15 , en la que en una controversia respecto de similar complemento salarial y mismo convenio, se remite a jurisprudencia previa que declara lícita la compensación realizada interpretando los artículos 3. 5 y 26. 5 del Estatuto de los Trabajadores y 7 y 8 del Convenio de empresas de consultoría.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, Rec. 526/2011 , que desestima el recurso de la empresa y confirma la ilicitud de la absorción y compensación realizada por la empresa allí demandada. En ese caso los trabajadores prestaban servicios para Atos Origin SAE y venían percibiendo, además de los diversos conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación, el mismo que la sentencia recurrida, un concepto adicional denominado "complemento personal convenido". La empresa ha venido llevando a cabo un procedimiento de compensación/absorción en virtud del cual, cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido". Disconformes con esta actuación, los trabajadores demandaron las cantidades absorbidas, petición que resulta estimada al entenderse que no existe la homogeneidad necesaria entre el complemento de antigüedad o la subida salarial por ascenso y el complemento personal convenido.

Con independencia de la contradicción que pueda existir entre las sentencias comparadas, lo cierto es que la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, al acomodarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 21 de enero de 2014, Rec. 99/2013 , 13 de abril de 2014, Rec. 122/2013 y 8 de mayo de 2015, Rec. 1347/2011 , entre otras, y las que en ella se citan, según la cual cabe la compensación y absorción de incrementos retributivos por ascensos y antigüedad con el denominado "complemento personal", ya que aunque no se traten de conceptos homogéneos, la norma convencional (XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) posibilita la aplicación de dicha técnica de reducción salarial, sin que por ello se vulnere el principio de indisponibilidad de derechos, y sin que tampoco se esté en presencia de una condición más beneficiosa. Recientes sentencias de la sala posteriores además a la sentencia de contraste y la de 20 de julio de 2012, Rec. 43/2011 , que se pronuncian sobre el carácter no compensable ni absorbible de determinados complementos en el marco de empresas de consultoría, han insistido, en la línea de la primera jurisprudencia citada, en el carácter compensable de los complementos salariales implicados y respecto del mismo convenio y controversia. Es lo que sucede con las sentencias de 10 de enero de 2017, Recs. 3199/15 ; 4255/15 , 327/16 y 518/16 .

De esta manera la jurisprudencia protagonizada por la sentencia de contraste ha de considerarse superada por las citadas que carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta sala citadas anteriormente y es doctrina de esta sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

SEGUNDO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en nombre y representación de D.ª Guillerma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 539/2016 , interpuesto por Ingeniería de Software Avanzado SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 117/2015 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra Ingeniería de Software Avanzado SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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