ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5983A
Número de Recurso2508/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 453/13 seguido a instancia de Dª Custodia contra CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Celia Pereira Porto en nombre y representación de Dª Custodia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 09 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la STSJ de Galicia, de 14 de octubre de 2015 (R. 4932/2014 ), que consideró que la indemnización de daños y perjuicios, derivada del art. 1101 del Código civil , por el solapamiento sufrido entre el descanso semanal y el diario, no debía calcularse sobre el módulo del valor de la hora ordinaria de trabajo sino por el valor hora del salario mínimo interprofesional. La sentencia de instancia reconoció el derecho de la trabajadora a ser indemnizada con 1.206,24 €, calculando la misma en función de las horas solapadas y asignándole a cada hora el valor de 1 hora de trabajo. La de suplicación entiende, que en la medida en que dichas horas no se han trabajado, el módulo ha de ser 4 € que es el valor, redondeado al alza, de la hora de trabajo de acuerdo con el salario mínimo interprofesional. El cambio de módulo supone que la indemnización que reconoce a la trabajadora pase a ser de 336 €.

El supuesto de hecho es el siguiente, la trabajadora presta servicios para la Consellería de Traballo e Benestar como personal laboral con la categoría de auxiliar de clínica. La federación de servicios a la ciudadanía del sindicato CC.OO presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Consellería mencionada, dictándose sentencia declarando el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal establecido en el Convenio colectivo fuera real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 ET , de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y se disfruten de manera diferenciada e independientemente uno del otro. Interpuesto recurso de casación, se dictó sentencia desestimatoria el 23 de octubre de 2013 .

Disconforme la trabajadora con la sentencia de suplicación, invoca de contraste la STS de 14 de abril de 2014, R. 1668/2013 , cuyos hechos son similares. Interpuesta demanda de conflicto colectivo por solapamiento de descansos por el sindicato CC.OO contra la empresa ALCAMPO, la Audiencia Nacional dictó sentencia declarando el derecho al disfrute de los descansos diario y semanal de modo real y efectivo y su disfrute de manera separada y diferenciada. La sentencia fue recurrida en casación dictándose sentencia desestimatoria el 27 de noviembre 2008 . El 30 de septiembre de 2009 se firmó un acuerdo entre la empresa y el comité intercentros sobre los criterios aplicables al descanso semanal. El trabajador, que estuvo en situación de IT, desde el 28-07-2008 a 30-11-2009, solicitó una indemnización de daños y perjuicios de 3.732, 90 euros. Desestimada su pretensión en instancia y suplicación, recurre en casación de unificación de doctrina en el que se dicta sentencia estimatoria.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se parte del derecho de la trabajadora a ser indemnizada y se discute su cuantificación. En cambio, en la de contraste se discute el derecho del trabajador a ser indemnizado, y se reconoce dicha indemnización utilizando como módulo el salario, pero no se cuestiona su cuantificación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Dª Custodia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4932/14 , interpuesto por CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 453/13 seguido a instancia de Dª Custodia contra CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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