ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5953A
Número de Recurso3029/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1288/13 seguido a instancia de Dª Eloisa contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel David Reina Ramos en nombre y representación de Dª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 7 de abril de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, desestima la pretensión por despido rectora de autos. La demandante comenzó a prestar sus servicios el 5-11-2008 para la Corporación demandada como auxiliar administrativo mediante contrato de relevo para sustituir a trabajadora que se jubiló parcialmente, reduciendo su jornada en un 85%. La demandante fue contratada para desempeñar una jornada a tiempo completo, pero con carácter temporal estableciéndose en el contrato que la duración de éste sería de cuatro años, diez meses y veintiséis días y se extendería desde el 5-11-2008 hasta el 30-9-2013. Con anterioridad la demandante había prestado servicios en virtud de contratos temporales en los términos que allí constan. El día 20-11-2013 el ayuntamiento notificó a la demandante comunicación escrita de la extinción de la relación laboral con fecha 30-9-2013 por causa de la jubilación definitiva de la trabajadora sustituida.

La Sala de suplicación declara válidamente extinguido el vínculo contractual, por entender que conforme a los arts. 12 ET y 166 LGSS modificados por el art. 4 Ley 40/2007 , que entró en vigor el 01-01-2008, para acceder a la jubilación parcial, se exige la celebración de un contrato de relevo cuando la reducción de jornada esté comprendida entre un 25% y un 75% o en un 85% "para los supuestos en que el trabajador relevista se contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida" , disponiéndose una regulación transitoria por la DT 17ª Ley 40/2007 , y en el presente supuesto el contrato de relevo fue anterior al 31-12-2009 a que refiere dicha norma, y en el Convenio colectivo de Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento demandado no exigía que el contrato del relevista fuera indefinido, y ni siquiera que se concertase a jornada completa. Además el límite de la reducción de jornada, durante todo el año 2008 era del 85%, y no del 75%, en aplicación del sistema de aplicación gradual fijado en el D.Tª 17ª. Por lo tanto, el contrato fue ajustado a derecho estándose en presencia de una válida extinción contractual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que se está en presencia de un despido puesto que debería haberse concertado un contrato indefinido en aplicación de lo dispuesto en el art. 166 LGSS en redacción dada por Ley 40/2007, sin que sea de aplicación la DT 17ª Ley 40/2007 ni la norma convencional.

Selecciona la recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2015 (Rec. 253/2015 ), en la que consta que el actor prestó servicios como auxiliar de obras y servicios para el Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, mediante contrato de relevo de duración determinada coincidente con el tiempo establecido en el contrato de jubilación parcial suscrito con una trabajadora con reducción de jornada del 85%, con duración entre el 12-09-2009 al 02-05-2013. Tras serle comunicado al actor el cese en la prestación de servicios, presentó demanda por despido que fue estimada en instancia, declarándose la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la nulidad al estar disfrutando el trabajador de jornada reducida por motivos de conciliación, por entender que a la fecha de suscripción del contrato de relevo del actor (12-09-2009), su contrato únicamente podía realizarse a tiempo completo y por duración indefinida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 166 LGSS según redacción dada por Ley 40/2007, sin que pueda aplicarse la DT 17ª LGSS , ya que el contrato del actor se suscribió con posterioridad el 12-09-2009 por lo que no es posible dar entrada a una disposición transitoria prevista para las situaciones existentes al momento de su entrada en vigor lo que no es el caso del trabajador. Añade la Sala que además se incurrieron en otras irregularidades, como fue pactar una jornada de trabajo de 1303 horas anuales y 3 minutos, inferior a la jornada a tiempo completo de 1533 horas previstas en convenio, además de que el actor prestó servicios tras la expiración del contrato sin cobertura de vínculo contractual alguno.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas resuelven sobre la calificación que haya de darse a la terminación de un contrato de relevo de duración determinada , cuando el relevista reduce su jornada un 85%, teniendo en cuenta que si bien ambas sentencias analizan lo dispuesto en el art. 166 LGSS en redacción dada por Ley 40/2007 y DT 17ª Ley 40/2007 , en la sentencia recurrida la Sala falla teniendo en cuenta que en el momento de concertación del contrato fue el 5- 11-2008, estando por tanto dicho contrato celebrado el primera año dese la entrada en vigor de la Ley 40/2007 y de conformidad con las previsiones del Convenio de la demandada, que no establecía la obligación de que se concertara un contrato indefinido, norma convencional que no es de aplicación en la sentencia de contraste, que no se pronuncia sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en norma convencional alguna,y en la que además el contrato de relevo se suscribe en 2009, por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la válida extinción contractual, y en la sentencia de contraste la nulidad del despido.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel David Reina Ramos, en nombre y representación de Dª Eloisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1170/15 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1288/13 seguido a instancia de Dª Eloisa contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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