ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5925A
Número de Recurso2700/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 535/14 seguido a instancia de D. Miguel contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reclamación de cantidad (encuadramiento profesional), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Fernández Muñoz, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 1 de septiembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2016, R. Supl. 786/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador, y había condenado a Telefónica de España a abonar a aquel la cantidad de 16.444,08 euros más los intereses moratorios vencidos.

El actor viene prestando servicios por cuenta y dependencia de Telefónica de España S.A. con antigüedad de 12 de diciembre de 1988, y categoría profesional de Titulado/Técnico Medio, Nivel 5 (Grupo II). El demandante, antes de incorporarse a la empresa demandada prestaba sus servicios para Telefónica Data España, que fue absorbida por Telefónica de España, incorporando a toda su plantilla, desde el 1 de julio de 2006.

La demandada se rige por la Normativa Laboral de Telefónica, (BOE de 20 de agosto de 1994), así como por el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A.U. (BOCM de 4 de agosto de 2011).

El Convenio Colectivo fue impugnado, resolviendo finalmente este Sala la anulación del párrafo final del Anexo I.3, que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo; y anulando igualmente en el Anexo I.4.I las disposiciones que permiten a abonar en el nivel transitorio I porcentajes inferiores al 100% del salario base de referencia, desestimándose el resto de las pretensiones.

El demandante reclamó a la empresa demandada el pago de la gratificación por servicios prestados prevista en el artículo 207 de la Normativa Laboral, que le fue denegado por la demandada, porque reconocía al trabajador una antigüedad a efectos indemnizatorios de 13 de diciembre de 1988; antigüedad que no correspondía a un trabajo efectivo en la empresa demandada como requiere la normativa laboral para la percepción del premio por servicios prestados.

La Sala de suplicación desestimó el recurso de Telefónica reiterando el criterio expresado ya por la misma Sala en una sentencia previa, concluyendo que no estamos ante una antigüedad específica que presuponga un cómputo posterior a la integración, sino ante la antigüedad general e inicial, como la que ha de tenerse en cuenta a efectos de liquidación de la relación laboral, y lo empresa pretende no computar como tiempo de servicio, los prestados en la empresa inicial, lo que supone una ruptura del "tempus" de la relación jurídica que es incompatible con el artículo 44.1 Estatuto de los Trabajadores , estableciendo un doble cómputo o escala, y dando un efecto rupturista, de novación extintiva, al simple cambio en la titularidad empresarial.

TERCERO

Recurre la demandada Telefónica de España S.A.U., denunciando la infracción del art. 44.1 Estatuto de los Trabajadores , e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2015 (R. 667/2014 ). En ese caso la actora se había incorporado a Telefónica de España S.A.U. procedente de Terra Networks S.A., tras la absorción de esta por aquella. Y reclamaba en demanda el reconocimiento de los "saltos de nivel" en la categoría, el cómputo de los días trabajados en las empresas absorbidas a efectos del abono complemento de antigüedad y del devengo del premio de antigüedad.

En ese caso razona la Sala que, en cuanto al encuadramiento realizado por la empresa, deberá estarse al párrafo final del anexo 1.3 y al Anexo 1.4.1 de la normativa laboral de Telefónica, que no han sido anulado por la STS de 9/2/2011 (R. 238/2009 ), recaído en proceso de impugnación de Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU. Y lo cierto es que no se aprecia que la empresa haya incumplido lo dispuesto en dichas normas.

En cuanto al complemento de antigüedad, se indica se requiere para su devengo la prestación efectiva de servicios durante dos años en la misma categoría profesional.

Finalmente, en lo que se refiere al premio por servicios prestados contemplado en el art. 207 de la normativa laboral de Telefónica, tampoco anulado en el proceso antes referenciado, se indica que la fecha de inicio a tales efectos del periodo de permanencia será el de 1/7/2006 Anexo I Convenio colectivo de Telefónica 2008/2010 apartado "otros". A lo que se suma que dicha pretensión carece de interés actual y efectivo, al no haberse dado las condiciones exigidas para el devengo del premio en el momento de presentarse la demanda. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

De lo expuesto se desprende con claridad, a pesar de las aparentes coincidencias existentes entre las resoluciones comparadas, la inexistencia de contradicción. Y ello porque son dispares las pretensiones ejercitadas en cada caso, las situaciones fácticas, las cuestiones debatidas y las razones de decidir de las respectivas sentencias.

Así, en la sentencia recurrida se reclama por el actor exclusivamente el abono del premio por servicios prestados previsto en el art. 207 de la Normativa laboral aplicable en la empresa demandada, con base en un cómputo de tiempo a efectos de devengo, de los servicios prestados en su empresa de origen, absorbida por la demandada. La Sala entendió que la empresa no puede desconocer los efectos del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , al tratarse de una antigüedad inicial y general que, por otra parte la empresa reconoce a efectos de la liquidación de la relación. Sin embargo, en la sentencia de contraste se reclama el reconocimiento del derecho a la promoción profesional, el cómputo a efectos del complemento y del premio por antigüedad de los días trabajados en las empresas absorbidas, lo que supone que el debate, en relación al cómputo de la antigüedad, se plantee en relación al encuadramiento de la actora en las categorías contempladas en la norma convencional aplicable, y la Sala su pronunciamiento desestimatorio en la falta de interés actual de la reclamación relativa al premio por antigüedad, al no darse las condiciones necesarias para su devengo.

La parte parece plantear un segundo motivo, citando en este caso de contraste la sentencia de esta Sala IV, de 22 de julio de 2003, R. 80/2002 , sin embargo en este caso, aparte de no hacerse una formulación expresa como tal motivo de recurso y coincidir el objeto de la pretensión con el que se postulaba en el primer motivo, la sentencia citada de contraste no había sido citada en el escrito de preparación por lo que también se añadiría a lo anterior la existencia de un defecto insubsanable.

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y posible falta de idoneidad de la sentencia de esta Sala Cuarta, de 22 de julio de 2003 , por no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de diciembre de 2016 manifiesta que las sentencias comparadas razonan si se ha vulnerado o no el art. 44 Estatuto de los Trabajadores , que es interpretado de forma completamente diferente, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado en esta instancia por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 786/15 , interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 535/14 seguido a instancia de D. Miguel contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reclamación de cantidad (encuadramiento profesional).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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