ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5924A
Número de Recurso2514/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó auto en fecha 10 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 43/15-ejecución forzosa seguido a instancia de Dª Ángeles contra FUNDACIÓN DINTEL PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERÍAS INFORMÁTICA Y DE TELECOMUNICACIÓN (DINTEL), sobre ejecución de sentencias, que despachaba orden general de ejecución de acta de conciliación a favor de la parte ejecutante Dª Ángeles .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Ángeles , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Rueda Fernández en nombre y representación de Dª Ángeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en determinar si ha prescrito la acción ejecutoria para reclamar el pago de las cantidades adeudadas, como consecuencia del incumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en conciliación previa.

Las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación previa en virtud del cual se estipulaba una deuda a favor fel trabajador de 5.392,97 €, a pagar en 7 plazos, el primero de ellos con vencimiento el 27/12/2013 y los 6 restantes en los días 15 de los meses de enero a junio de 2014, indicándose expresamente que "el incumplimiento de cualquier de los plazos dará lugar al vencimiento y ejecución de la totalidad de la deuda pendiente".

La representación de la empresa reconoció por escrito de 18/03/2015 que incumplió el segundo plazo por pago incompleto y la trabajadora en su escrito de 14/04/2015 manifestó que el segundo plazo correspondiente al mes de enero de 2014 no le fue abonado.

La trabajadora una vez vencida la totalidad de la deuda en enero de 2014, no solicitó la ejecución hasta el 27/02/2015, es decir, transcurrido más de 1 año desde el vencimiento de la deuda, por lo que se consideró prescrita la acción, siendo estimado el recurso de reposición planteado contra el auto que declaró lo contrario.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2016 (R. 903/2015 ), confirma dicha resolución razonando que, efectivamente, con el impago del plazo del mes de enero de 2014, quedó vencida toda la deuda, pudiendo a partir de ese momento ser ejecutada la misma, estableciendo el art. 243 LRJS que el plazo para instar le ejecución será el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda, y que dicho plazo será de prescripción a todos los efectos. Y como quiera que el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero es de 1 año, es evidente que en febrero de 2015 la acción ejecutiva había prescrito.

Recurre la trabajadora ejecutante en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de marzo de 2016 (R. 28/2016 ). En el caso resuelto por dicha resolución se había establecido una cláusula similar de vencimiento anticipado de la deuda en el acuerdo alcanzado en sede judicial el 03/10/2013, en virtud del cual el trabajador demandante aceptaba el carácter objetivo del despido y la empresa reconocía adeudarle la cantidad de 4.932,26 € en concepto de indemnización, falta de preaviso y liquidación; y se acordaba el pago en tal acto de 1.932,26 € y el aplazamiento de los 3.000 € restantes en 10 mensualidades a abonar los días 15 a 20 de cada mes, siendo el primer pago en octubre de 2013 y el último en julio de 2014, señalándose que "el impago de 2 mensualidades seguidas o alternas daría lugar al vencimiento anticipado, pudiendo el trabajador instar inmediatamente la ejecución total de la deuda pendiente.

Por escrito presentado el 15/07/2015 el trabajador solicitó la ejecución alegando el impago de las cantidades adeudadas, y el juez dictó auto ordenando despachar ejecución a favor del ejecutante por importe de 3.000 €, más 900 € de intereses y costas. Dicha resolución fue recurrida en reposición por el FOGASA, que fue estimado en el sentido de admitir únicamente la ejecución por la cantidad de 3000 € correspondiente a la mensualidad de julio de 2014, porque así lo quiso el citado organismo de garantía, declarando prescritas las anteriores.

La sentencia de contraste confirma la prescripción de la acción ejecutiva en cumplimiento de la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda prevista en el acuerdo judicial, si bien estima la petición subsidiaria deducida por el ejecutante en el recurso y limita dicha prescripción únicamente al FOGASA que fue quien recurrió, sin que pueda beneficiar al deudor principal (la empresa) que no recurrió el auto de ejecución, ordenando se siga la ejecución del total de lo reclamado contra ella.

Es claro que no concurre la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque la Sala Cuarta ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Las sentencias realizan la misma interpretación del instituto de la prescripción en relación con la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda, establecida para el caso de incumplimiento de lo pactado y que, redactada en términos muy similares, acompaña a los acuerdos adoptados. Pero las sentencias llegan a fallos distintos porque se produce entre ellas una diferencia fundamental y es que en la sentencia de contraste la empresa no se opuso a la ejecución, sino que sólo lo hizo el FOGASA, beneficiando por ello únicamente a éste la prescripción apreciada, mientras que en la sentencia recurrida la Fundación demandada y ejecutada se opone a la ejecución recurriendo en reposición el auto que la acuerda, obteniendo de este modo un pronunciamiento favorable a la prescripción, que es el que confirma la sentencia ahora impugnada.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión, reiterando su interpretación restringida de lo acordado en conciliación, con el objeto de relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Rueda Fernández, en nombre y representación de Dª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 903/15 , interpuesto por Dª Ángeles frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 43/15-ejecución forzosa seguido a instancia de Dª Ángeles contra FUNDACIÓN DINTEL PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERÍAS INFORMÁTICA Y DE TELECOMUNICACIÓN (DINTEL), sobre ejecución de sentencias.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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