ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5919A
Número de Recurso2679/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de 8 de marzo de 2017, la mercantil recurrente (QUALICONSULT), en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se sigue en esta Sala con el nº 2679/2016, solicitó, al amparo del artículo 233 LRJS , la unión a los autos de tres documentos: la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2016, rec. 468/2016 ; la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de diciembre de 2016, rec. 257/2016 y el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2016 , en el incidente concursal nº 1474/2014.

SEGUNDO

Del indicado escrito se dio traslado a la parte recurrida que interesó la inadmisión de los documentos cuya unión pretende la recurrente, y al Ministerio Fiscal que ha informado en el sentido de que no procede la unión a autos de los citados documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

SEGUNDO

La doctrina de la Sala [STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 )], en relación a los mencionados preceptos es la siguiente: 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones de que se trate sean firmes y hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

TERCERO

Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que, por un lado, se trata de dos sentencias y un auto judicial de los que no consta su firmeza; es más, respecto de las dos sentencias la parte manifiesta expresamente que ha preparado frente a las mismas recurso de casación para la unificación de la doctrina; y, por otra parte, al hallarnos ante un recurso extraordinario, como el de unificación de doctrina, en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos es aún más limitada que en los recursos ordinarios. Por ello, teniendo en cuenta que los documentos cuya aportación se interesa no cumplen los requisitos legalmente exigidos, singularmente, la firmeza de las resoluciones judiciales- se impone desestimar la incorporación a los autos de los documentos pretendidos.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por la representación letrada de la mercantil recurrente QUALICONSULT, Sociedad con acciones simplificadas. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

LA SALA ACUERDA:

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