ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5910A
Número de Recurso2945/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 316/12 seguido a instancia de D. Cosme contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de cinco de mayo de dos mil dieciséis confirma la sentencia de instancia que estimaba la demanda del actor que impugnaba resolución del SPEE de la prestación por desempleo que le fue reconocida en Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 22-12-11, en su modalidad de pago único en un importe líquido de 1023 euros, acorde con la cuantía de su aportación inicial al capital social de la sociedad limitada laboral constituida por el actor y sus dos hermanos según escritura de constitución de 3-11-11 que se referencia en el hecho probado segundo, reconociendo la meritada sentencia el derecho del actor a percibir la prestación en la cuantía de 33% de lo invertido realmente, tras ampliación de capital del a sociedad, que asciende a la cantidad de 30.000 €.

Consta en la sentencia recurrida que el 22/12/11 el SPEE dictó resolución por la que aprobó el abono al beneficiario de la prestación por desempleo solicitada en su modalidad de pago único en un importe de 1.023 €. El día 3/11/11 el trabajador y sus dos hermanos constituyeron una sociedad laboral de responsabilidad limitada. El capital social era de 3000 € y fue totalmente suscrito y desembolsado por los socios a razón de 1000 € cada uno. El 16/2/12 se produjo ampliación del capital social en la cantidad de 90.000 €. En esa fecha la escritura de constitución se encontraba pendiente de inscripción. Para la puesta en marcha de la sociedad, los tres socios tuvieron que hacer frente a los siguientes gastos en el mes de noviembre de 2011: Notaría para la constitución de la sociedad Limitada laboral y su inscripción registral, 545,50 euros. Gestión de escrituras, 154,50 euros, Instalación eléctrica, 528,64 euros, Hierros San Román S.L. 585,28 euros, Proyección pilares metálicos, cerchas y barrera cortafuegos, 2973,60 euros, Alquiler de nave a Induxtra de Suministros Llorella S.A., 5238 euros, Eléctrica del Guadalquivir S.L. 11.103,55 euros, Metálica Dumar S.L. para traslado, colocación de máquinas, 17.684,31 euros, Grúas Barea, 528,63 euros maquinaria de imprenta adquirida a la entidad mercantil Imprenta Hermoso S.L., 25.000 euros, Derprosa, compra de material polipropileno, 7000 euros, Repsol, compra de papel parafina, 5000 euros, Imprenta Manreal, compra de papel soporte, 20.000 euros. Proyecto de legalización de instalaciones y máquinas, 10.000 euros. Póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros, 1500 euros. Gastos de mobiliario, estantería y montaje, 850 euros. La inversión total por parte de los tres socios asciende a ciento ocho mil seiscientos ochenta y dos euros con dos céntimos (108.682,02€). Todos estos conceptos estaban especificados en parte, en la memoria explicativa que se presentó para interesar el pago único. El beneficiario aportó a la sociedad los siguientes bienes: rotativa parafinadora Puigma 2 colores valorada en 15.000 euros; cortadora Bienolli 120 cm valorada en 7000 euros; estanterías de almacén para palet, valoradas en 1000 euros; estantería de almacén para papel y tintas, valoradas en 500 euros; ordenadores de torre valorados en 1000 euros; impresoras Xerox y Canon valoradas en 2000 euros; vehículo Citroën berlingo valorado en 1.500 euros y otro vehículo marca Citroën, valorado en 2000 euros.

El SPEE recurrió en suplicación alegando infracción de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre y que la aportación que ha de tenerse en cuenta, solo es la inicial para adquirir la condición de socio, y no la siguiente efectuada mediante la "ampliación de capital". La Sala razonó que, teniendo en cuenta la finalidad de la norma, que, para la efectiva viabilidad de la empresa inicialmente constituida, fueron necesarias dos actuaciones sucesivas en el tiempo y con un escaso lapso intermedio de dos meses y medio, al advertir la insuficiencia del capital en principio previsto para su puesta en funcionamiento; siendo relevante que en la ampliación del capital sólo participaron los constituyentes. Y sin olvidar tampoco que la constitución inicial, ni siquiera había sido inscrita en el Registro mercantil, con lo cual la sociedad ni siquiera había adquirido personalidad jurídica en el momento en que se procedió a ampliar el capital inicial.

Recurre el SPEE en casación unificadora alegando que la prestación por desempleo, en su modalidad de pago único solo puede percibirse en relación con la aportación del capital inicial. Invoca como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de Enero de dos mil ocho (rcud. 908/2007 ). La sentencia de esta Sala estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el INEM y, en consecuencia desestima la demanda promovida por el trabajador, contra el Organismo recurrente. Consta en la misma que la Sociedad Cooperativa, se constituyó el 5-03-04, con un capital social de 63.000 euros, suscribiendo el actor 21.000 euros, desembolsando el 25% del total de la aportación obligatoria inicial para ser socio; que mediante escritura de subsanación y desembolso del capital social, de fecha 16-06-04, se señaló que con la aportación de bienes por los socios por valor de 47.520 euros, quedaba completamente desembolsado dicho capital social, modificando de este modo la previsión inicial en la que se manifestaba que el desembolso inicial era menor; el INEM mediante resolución de 11-06-04 reconoció la prestación de la cuantía correspondiente a 137 días de prestación, en total 5.275,49 euros, aportación obligatoria a la Cooperativa, en lugar del total de los días de capitalización (511), lo que suponía la suma de 14.436,40 euros, quedando un total de 374 días pendiente de recibo; el 16-07-04 el actor amplio su petición de abono de la prestación dada la modificación llevada a cabo en los Estatutos, por lo que se acordó el desembolso total del capital social, cuyo pago inicialmente se había diferido cuatro años. La reclamación previa fue desestimada, estimándose la demanda, lo que se confirmó en suplicación.

La Sala, distingue conforme el art. 12.6 de LSCA entre la «aportación obligatoria inicial para ser socio» y la «parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripción» distinción que se proyecta sobre la DT Cuarta de la Ley 42/2002 , y concluye que la aportación inicial, obligatoria para ser socio, es la cantidad fijada en los Estatutos, pero la condición de socio se ostenta desde el momento en que se suscriben la totalidad de los títulos que integran aquélla y se abona el importe fijado como primer pago.

No cabe, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir entre las mismas diferencias en las circunstancias concurrentes que obstan la contradicción. Así, por un lado, las formas societarias son distintas, y se rigen por regulaciones distintas, ya que en la sentencia recurrida, el trabajador se integra en una sociedad laboral de responsabilidad limitada, en cambio, en la referencial el trabajador se integra en una sociedad cooperativa. Por otro lado, en la sentencia recurrida, la constitución inicial no había sido inscrita en el Registro Mercantil, con lo que no había adquirido personalidad jurídica en el momento en que se procedió a ampliar el capital social, con las consiguientes repercusiones en la adquisición de cualidad de socio del trabajador, circunstancias que no concurren en la referencial.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1785/15 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 316/12 seguido a instancia de D. Cosme contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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