ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5905A
Número de Recurso4144/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Málaga se dictó auto en fecha 9 de mayo de 2016 , en la Ejecución de títulos no judiciales n.º 6/2016 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra Monelec SL, que estimaba la oposición a la ejecución formulada por Monelec SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Iván Martín Aguilar en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte hace una mención genérica a la alegada contradicción doctrinal, omitiendo cualquier referencia a los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas como exige el art. 224.1 a) LRJS . El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente en casación para la unificación de doctrina actuó en su condición de presidente del comité de empresa para instar la ejecución de lo acordado en vía administrativa en el procedimiento de conflicto colectivo promovido por UGT contra la empresa. Dicho acuerdo se adoptó el 25/8/14 y el 18/12/15 el ahora recurrente solicitó la ejecución de lo convenido en conciliación. Por auto del juzgado de lo social se despachó ejecución contra la empresa, la cual formuló oposición de la que se dio traslado a la parte ejecutante. La oposición se fundaba en haberse cumplido lo acordado en conciliación y el transcurso de un plazo de casi dos años desde el acuerdo hasta la solicitud de ejecución. El juzgado apreció la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y decretó no continuar con la ejecución despachada. La sentencia recurrida se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto por el ejecutante contra el indicado auto, que confirma íntegramente no solo porque la acción está claramente prescrita -"algo que ni siquiera discute el recurrente"-, sino porque entiende opuesta la excepción aunque cuando la parte ejecutada no la mencionara explícitamente como tal.

El punto de contradicción que plantea la parte recurrente es que la sentencia impugnada considera suficiente la insinuación de la existencia de prescripción, sin denominarla expresamente prescripción, a diferencia de la sentencia de contraste para la cual esa excepción debe alegarse claramente por quien quiera hacerla valer, sin duda al respecto. La sentencia alegada de contraste es del TS Sala Cuarta de 16 de diciembre de 1987 (r. 3506/1985 ), dictada en un procedimiento de despido, declarado procedente en la instancia. La sentencia de contraste confirma ese fallo tras desestimar el motivo de recurso en el que se plantea el tema de la prescripción por el demandante, «puesto que ni en su demanda ni en el acto del juicio el hoy recurrente planteó esta excepción».

La contradicción alegada no puede apreciarse porque la sentencia recurrida se plantea si está prescrita la acción ejecutiva atendiendo a los términos en que la parte ejecutada se opone a la ejecución, mientras que la sentencia de contraste no aprecia tal excepción por ser una cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso de casación.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

En el presente recurso se advierte que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente no cita precepto alguno o jurisprudencia que hubiera infringido la sentencia ni expone la pertinencia de los motivos de casación como dispone el art. 224.2 LRJS , incurriendo así en una causa de inadmisión del recurso conforme a lo previsto en el art. 225.4 de la citada Ley y la doctrina unificada que se ha citado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Martín Aguilar, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1257/2016 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 9 de mayo de 2016 , en la Ejecución de títulos no judiciales n.º 6/2016 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra Monelec SL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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