ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:5889A
Número de Recurso3787/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 947/14 seguido a instancia de D. Jacobo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Víctor Manuel Fraile García en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora pretende la revocación de la sentencia de suplicación que dio por buena la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del desempleado excluido de manera definitiva del programa de renta de inserción (consecuencias económicas, incluidas) por parte del SPEE ante la incomparecencia del mismo, habiéndosele notificado la comparecencia a su domicilio mediante carta certificada (acuse de recibo) en los términos del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , esto es, con dos intentos fallidos. Pretende el recurso de casación unificadora la aplicación al caso de autos de la notificación edictal del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , no llevada a cabo por el SPEE. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 4-7-2016, rec. 383/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el desempleado excluido definitivamente del programa de renta activa de inserción por incomparecencia tras habérsele notificado la referida comparecencia a su domicilio mediante carta certificada (acuse de recibo) con cumplimiento de lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , esto es, mediante dos intentos de notificación. No siendo necesaria la notificación edictal del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 por resultar conocido el domicilio del desempleado.

La sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 28-1-2016, rec. 560/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el desempleado excluido definitivamente del programa de renta activa de inserción por incomparecencia tras habérsele notificado la referida comparecencia a su domicilio mediante carta certificada (acuse de recibo). Estimación del recurso basada en el incumplimiento por parte del SPEE de lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , esto es, dos intentos de notificación. Consta en los hechos probados un único intento de notificación. En el debate jurídico solo se discute sobre el cumplimiento o no del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , no entrando en liza en modo alguno la notificación edictal del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , aunque la sentencia se refiera a efectos puramente dialécticos a la inexistencia de notificación mediante edicto o publicación en periodo oficial.

No concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste exigida por el artículo 219.1 LRJS . Ambas parten de una situación fáctica bien diferente. Mientras en la sentencia recurrida queda probado el doble intento de notificación de la comparecencia en el domicilio del desempleado, en la sentencia de contraste solo se alude a un único intento de notificación de la comparecencia en el domicilio del desempleado. Pese a lo que pretende hacer creer el recurso de casación unificadora, en ningún momento gira el debate jurídico en la sentencia de contraste en el incumplimiento de la notificación edictal del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 . El debate se limita en la sentencia de contraste, al igual que en la sentencia recurrida, al cumplimiento o no de los dos intentos de notificación exigidos por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 . Y si la sentencia de contraste da la razón al desempleado es porque no queda probado ese doble intento de notificación en el domicilio del desempleado, algo muy distinto de lo acontecido en la sentencia recurrida.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 07/03/2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 24 de marzo de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Manuel Fraile García, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 383/16 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 947/14 seguido a instancia de D. Jacobo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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