ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5888A
Número de Recurso3076/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 1131/2014 seguido a instancia de D.ª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Clara Victoria González Ripoll en nombre y representación de D.ª Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta-- y desestima la demanda. La demandante fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta el 13 de junio de 2013. Iniciando expedientes de revisión de grado, por resolución del INSS de 12 de septiembre de 2014 se reconoce la incapacidad permanente total. La actora, de profesión habitual comercial, se encuentra diagnosticada de "secuela luxación-fractura lisfranc pie derecho. Anemia aplásica no especificada. Mejora parcial en relación con anterior valoración. Cojera leve. Marcha con desviación interna de antepie derecho. Anemia aplásica pendiente de controlar evolución. Trastorno depresivo mayor y trastorno de antiedad generalizada". La Sala razona que los hechos probados acreditan que las secuelas derivadas de la operación de trasplante de médula ósea a que fue sometida la trabajadora y que dieron lugar a la inicial declaración de incapacidad permanente absoluta han experimentado una notable mejoría con estabilización de la sintomatología afectiva y sin limitaciones aparentes derivadas de la misma. Para concluir que, si bien las limitaciones actuales tienen una notable incidencia en la capacidad física de la actora, no afectan de forma absoluta a sus facultades cognitivas ni a aquellas que no le supongan altos rendimientos físicos.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2014 (R. 425/2014 ), confirma la dictada en la instancia, que ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. Las lesiones que padece el actor son: "Aplasia medular (1983) tratada con transfusiones y posterior hepatitis C postrasfusional con carga viral severa sin posibilidad actual de tratamiento antiviral por afectación hematológica, hipoplasia hepática severa dejando actualmente astenia moderada-severa y artralgias difusas". La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia teniendo en cuenta la limitación por astenia moderada con astralgias difusas y la derivada de la aplasia medular que sufre el demandante, ratificando que existe la invalidez absoluta solicitada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de examinar la recurrida una revisión por mejoría --a diferencia de la referencial--, las lesiones y limitaciones objetivas a los trabajadores no son iguales, valorando la recurrida una notable mejoría experimentada por la demandante con estabilización de la sintomatología afectiva y sin limitaciones aparentes derivadas de la misma y que, si bien las limitaciones actuales tienen una notable incidencia en la capacidad física, no afectan de forma absoluta a sus facultades cognitivas ni a aquellas que no le supongan altos rendimientos físicos.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Clara Victoria González Ripoll, en nombre y representación de D.ª Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 2516/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 1131/2014 seguido a instancia de D.ª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR