STS 1016/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1016/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2562/2015 , interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 185/2012 , en materia de determinación de intereses suspensivos consecuentes a ejecución de sentencia en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989. Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de la entidad mercantil LAFARGE CEMENTOS, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó, el 5 de junio de 2015, sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 185/2012 , seguida a instancia de la sociedad mercantil LAFARGE CEMENTOS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 1 de marzo de 2012, que estimó parcialmente los incidentes de ejecución (así llamados) en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de marzo de 2012, que estimó parcialmente los incidentes de ejecución (así llamados) interpuestos contra los actos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 3 de mayo de 2010, en pretendida ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003 y de liquidación de intereses suspensivos, ambos en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 5 de junio de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"... FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido (sic) Lafarge Cementos S.A. (anteriormente Lafarge Asland, S.A. y, anteriormente Asland S.A.), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luis Ortiz Herraiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2012, debemos declarar y declaramos no ser ajustada- a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la liquidación de los intereses de demore, único objeto del presente recurso, y, en consecuencia debemos anularla y la anulamos, con imposición de costas a la demandada...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2015.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Abogado del Estado, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 10 de septiembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "...se dicte Sentencia que anule y revoque la Sentencia de instancia, y consecuentemente, si se estima el motivo de infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1,d de la L.J.C.A .), desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia y confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de marzo de 2012...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 4 de noviembre de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el procurador Sr. Ortiz Herraiz, en escrito de 23 de febrero de 2016, interesando de este Tribunal Supremo: "...inadmita o desestime en su integridad el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos; subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase el presente recurso de casación, suplica que declare la invariabilidad de los argumentos de esta parte que la sentencia de la Audiencia Nacional estimó y no fueron objeto de recurso de casación, y resuelva con plenitud de potestad jurisdiccional las pretensiones ejercitadas en la demanda que fueron desestimadas o no tratadas por la sentencia de la Audiencia Nacional; en cualquier caso de los mencionados, se solicita la condena en costas de la Administración recurrente...".

SEXTO .- Por providencia de 21 de febrero de 2017 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el 30 de mayo de 2017, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 5 de junio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 185/2012 , seguido a instancia de LAFARGE CEMENTOS, S.A en que se impugnó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de marzo de 2012 a cuyo contenido se ha hecho anterior referencia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil antes citada, sustentando su fallo en los siguientes razonamientos, expresados en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto que, dado su interés para la adecuada comprensión del recurso, procede reproducir literalmente, en la parte que aquí interesa:

"[...] TERCERO: Entraremos ahora en las cuestiones de fondo planteadas.

Se alega prescripción del derecho a exigir la deuda, en lo que a los intereses de demora afecta.

Resulta de la Resolución impugnada, que el 30 de abril de 2003 esta Sala y Sección dictó sentencia estimatoria parcial, anulando la sanción impuesta y confirmando la cuota e intereses moratorios por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 1989. La Administración demandada interpuso recurso de casación frente a la misma, en lo que a la sanción anulada se refiere, que fue inadmitido el 25 de septiembre de 2009. El 21 de diciembre de 2009 la recurrente solicitó devolución de ingresos indebidos en ejecución de la citada sentencia.

El 3 de mayo de 2010 se dictó Acuerdo de ejecución por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero en el que se acordaba dar de baja la liquidación por el concepto de IS 1989 en lo que a la sanción se refiere y comunicar a la interesada la liquidación de los intereses suspensivos.

La primera alegación de la recurrente viene referida a la prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria en lo que a los intereses de demora impugnados se refiere, y, subsidiariamente, exigencia de intereses moratorios exclusivamente hasta la liquidación de 13 de julio de 1996.

Para un correcto análisis del problema de la prescripción hemos de recordar los siguientes preceptos:

  1. Ley 230/1963 General Tributaria:

    Artículo 64:

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:...

    La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas."

    Artículo 66:

    "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:...

    Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase."

  2. Ley 58/2003 General Tributaria:

    Artículo 66:

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:...

    1. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas."

      Artículo 68:

      "2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    2. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

    3. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso...

      6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente."

      Los preceptos anteriores -claramente reflejado en el número 6 del artículo 68 de la Ley 58/2003 -, parten de la idea de la actio nata para determinar el inicio o reanudación del plazo de prescripción.

      La prescripción se inicia o reanuda cuando la acción para liquidar o exigir la deuda, nace a la vida jurídica. Por ello, existe una importante diferencia entre el instituto de la prescripción y la obligación de la Administración de ejecutar las sentencias firmes.

      Efectivamente, el artículo 104 de la Ley 29/1998 , cuyo sentido esencial se ha mantenido en las sucesivas reformas, establece:

      "1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

      2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa...".

      Pero lo que este precepto regula es la obligación de ejecutar las sentencias judiciales firmes, no el momento del nacimiento de la acción para liquidar o exigir la deuda. La obligación de ejecución de sentencias firmes viene determinado por el momento en que se comunique al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, pero el inicio o reanudación de los plazos de prescripción viene determinado por la posibilidad del ejercicio de la acción.

      Esta diferencia subyace en los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009, recurso 1637/2006 :

      "CUARTO.- La recurrente insiste en la tesis que mantuvo en la vía administrativa, sobre la prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria y consecuentemente del derecho a la determinación de los intereses suspensivos, derivada del acuerdo de liquidación de 4 de abril de 1.986, al haber transcurrido más de cuatro años desde que la Administración pudo exigir la misma, es decir, desde la fecha de notificación, 14 de febrero de 1.995, de la sentencia de 15 de noviembre de 1.994 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y el 15 de julio de 2002 , en que se notificó el acuerdo dictado el día 3 de julio anterior, en ejecución de dicha sentencia firme por confirmación de la misma por el Tribunal Supremo.

      Entiende que a partir de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sin perjuicio de la presentación del recurso de casación, la Administración podía haber exigido el pago de la deuda tributaria, por lo que el cómputo del periodo de prescripción comenzaba el 14 de febrero de 1995.

      La Sala anticipa que procede rechazar la tesis del recurrente.

      Conviene recordar, ante todo, que la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando el art. 98 de la antigua Ley Jurisdiccional , en la redacción que le dió la Ley 10/1992, vino a establecer que, tal y como previene ahora el art. 91 , la ejecución, en los supuestos de preparación del recurso de casación, tenía carácter provisional, y sólo podía ser acordada a instancia de parte y previa prestación de fianza o aval bastante para responder de los posibles perjuicios de terceros, sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 2002 .

      Esta interpretación suponía que cuando el art. 98 disponía que la interposición del recurso de casación "no impide la ejecución de la resolución recurrida", no estaba estableciendo de modo inexorable la ejecución definitiva y automática regulada en la Ley Jurisdiccional y la exigencia de la iniciación inmediata de las actuaciones para las sentencias firmes, sino sólo la provisional, lo que suponía otorgar al recurso de casación un efecto suspensivo, incluso en los casos de sentencias confirmatorias de los actos recurridos.

      Siendo así las cosas, la única forma en que la Administración podía anticipar los efectos de la sentencia confirmatoria recurrida era solicitar, como los particulares, la ejecución provisional, pero no proceder a ejecutar forzosamente el acto, superponiéndose de esta forma la ejecución provisional sobre la suspensión que hubiera podido concederse en la instancia, y dejando sin sentido la posibilidad de solicitar la suspensión en el trámite de casación, a pesar de lo que decía el artículo 123.1 de la Ley de 1956.

      Es cierto que esta Sala viene sosteniendo que la medida cautelar otorgada en el proceso queda superada por la sentencia; ahora bien, esta jurisprudencia aparece dictada al resolver recursos de casación contra los autos sobre medidas cautelares si en el asunto principal ha recaído sentencia, sin que en ningún momento haya sostenido la Sala que con la desestimación del recurso en la instancia y sin petición de ejecución provisional por la Administración concluya la medida cautelar si no se solicita la suspensión en vía casacional.

      En definitiva, y aunque la casación no pueda considerarse propiamente como una segunda instancia, es a todos los efectos un recurso contra sentencias que no han adquirido firmeza, que tiene efecto suspensivo, por lo que hay que reconocer que la Administración, con arreglo a la antigua ley, ante una sentencia desestimatoria, confirmatoria del acto, no podía ejecutar por si, en tanto no se resolviese definitivamente el asunto, salvo que decidiera acogerse a la ejecución provisional y el órgano jurisdiccional accediese a la pretensión.

      En esta situación, no puede decirse que haya prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la cuota, ya que la parte tenía concedida la suspensión de la liquidación practicada y la Administración no podía ejecutar definitivamente la sentencia como consecuencia del recurso de casación que promovió el contribuyente, y que interrumpía el plazo de prescripción a que se refería la letra b) del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria , según el art. 66 de la misma.

      La recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2004 , pero ésta contempla una inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más de cinco años, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, admitiéndose la prescripción de la acción de cobro porque la interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa contra el acto de liquidación no producía la interrupción de la acción de cobro, al ser la liquidación ejecutiva, aunque no firme."

      Y se explicita en la sentencia del Alto Tribunal de 28 de octubre de 2012, recurso 5072/2010 :

      "Aunque una y otra modalidad están íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quantum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago, no obstante difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable el artículo 64.b) de la LGT frente a actos o decisiones que entrañasen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando, como aquí sucede, lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria, lo que resulta irrefutable si se tiene en cuenta, además, que ha sido dictado en virtud de un acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 7 de febrero de 2005, que a la postre ejecuta nuestra sentencia de 3 de junio de 2004, recurso de casación 6819 /1999, con causa, a su vez en la de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 1999 y resolución del TEAC de 26 de octubre de 1994, estimatorias, ambas parcialmente, de las pretensiones de la recurrente.

      En sentencia de 27 de enero de 2011 (recurso de casación 3333/2006 ), hemos dejado escrito que "(...) como hemos recordado en reciente sentencia de 20 de julio de 2010, " esta Sala ha reconocido en distintas ocasiones la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, de tal forma que los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro, lo que supone que pueda producirse la prescripción de esta última aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria en sede de los procedimientos revisores en curso ( sentencias de 18 de junio de 2004 , 19 de junio de 2008 , 3 de noviembre de 2009 ). Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos es condición previa que la deuda tributaria no se halle suspendida"."

      En el presente caso, y como antes ha quedado expuesto, el recurso de casación se planteó exclusivamente en relación a la anulación de la sanción y, por ello, quedó firme la sentencia respecto de la confirmación de la cuota e intereses. A partir de tal momento, y conforme al artículo 132 de la Ley 29/1998 perdían su vigor las medidas cautelares adoptadas respecto de tales conceptos, pues, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado.

      Si, efectivamente, la sentencia de 30 de abril de 2003 quedó parcialmente firme respecto de la cuota e intereses, en el momento de la notificación a la representación de la Administración de la misma y su firmeza, queda sin fuerza la medida cautelar de suspensión y se reinicia el computo de la prescripción. En tal caso, el Acuerdo de 3 de mayo de 2010, se dictó cuando ya la acción para exigir el cobro de la deuda había prescrito y con ella la acción para exigir los intereses suspensivos o de demora, que integran la deuda tributaria conforme al artículo 58 de la Ley 58/2003 "2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

    4. El interés de demora...", como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada.

      Debemos, pues, estimar el recurso por las razones expuestas.

      Respecto de la segunda alegación, exigencia de intereses moratorios exclusivamente hasta la liquidación de 13 de julio de 1996, es cierto que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo la tesis sostenida por la recurrente. Así, examina el tratamiento de los intereses moratorios en caso de anulación de liquidaciones sustituidas por otras, en las sentencias de fecha 19 de noviembre de 2012 , recurso de casación en interés de Ley 1215/2011 y de 25 de octubre de 2012, recurso 5072/2010. No obstante, recientemente estos planteamientos se han visto modificados en la sentencia de 9 de diciembre de 2013, recurso 4494/2012 , al declarar:

      "Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas."

      Por ello, los razonamientos del recurrente en este punto no pueden ser acogidos.

      CUARTO: Por último, hemos de realizar una breve referencia a los restantes motivos esgrimidos por la recurrente para solicitar la anulación de la liquidación de intereses que se encuentra en el origen de la Resolución impugnada. Acierta la recurrente al entender procedente la aplicación el artículo 26.6 segundo párrafo de la Ley 58/2003 , pues el procedimiento en ejecución de sentencia se inició con posterioridad a la Ley 58/2003. Por la misma razón es, igualmente aplicable el artículo 26.4 de la citada Ley .

      Ahora bien, estas alegaciones son irrelevantes teniendo en cuenta que el recurso es estimatorio en atención a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico anterior [...]".

      TERCERO .- Frente a la expresada sentencia formaliza recurso de casación la Administración del Estado, a través un único motivo canalizado a través del cauce previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Más en particular, se afirma: "[...]Invocamos como preceptos infringidos, los arts. 58 , 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en relación con los arts. 91 , 104 y 132 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio; art. 70 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa aprobado por R.D. 620/2005, de 13 de mayo, y Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 (rec. casación 1637/2006)[...]".

      Tales referencias deben completarse, de un lado, con las que se contienen en el escrito de formalización bajo el epígrafe de requisitos legales , en cuyo apartado II se señala que "... El motivo del recurso se articula por la vía del apartado d), del nº 1, del artº 88.1.d) de la LJCA . Por lo que, en lo menester y de acuerdo con el art. 88.3 de la Ley jurisdiccional , por la Sala se integren y complementen como hechos probados por el tribunal de instancia, los que figuran en las actuaciones judiciales...", petición no sólo ayuna del menor desarrollo argumental o de identificación de los hechos merecedores de la postulada integración, sino que parece por completo ajena a la naturaleza de este recurso.

      En el apartado III del mismo escrito se contiene otra mención incomprensible, ya que se afirma que "...La sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación, según lo establecido en el artº 87.1.b), en relación con el artº. 86.1 de la LJCA " , siendo así que el primero de los preceptos indicados es el relativo al recurso de casación contra autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, mientras que el presente recurso de casación se dirige a la impugnación de una sentencia.

      CUARTO .- Debemos abordar, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación que promueve la representación procesal de la parte recurrida y que, cabe adelantar, no puede ser acogida en los términos en que nos ha sido propuesta, toda vez que del contenido del escrito de preparación y del de interposición no puede alcanzarse la conclusión de la manifiesta falta de fundamento que, sin nombrarla, se preconiza.

      A tal respecto, la razón aducida en el escrito de oposición para sustentar su concurrencia, no se muestra con la nitidez y claridad que serían precisas, en ese único motivo, para provocar la inadmisión preliminar del recurso de casación. Por el contrario, los defectos de técnica casacional advertidos se refieren de manera casi exclusiva al escrito de preparación del recurso, en que no cabe apreciar el defecto invalidante, pues se han observado suficientemente las reglas procesales, con anuncio de los motivos casacionales que el Abogado del Estado se proponía aducir en su momento y, en el caso del indicado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA en su versión aplicable a este recurso, se citan los preceptos que se suponen infringidos.

      El análisis del recurso, por tanto debe afrontarse, con la precisa delimitación, con ocasión del examen del único motivo casacional articulado, sin rechazarse de forma liminar con una inadmisibilidad que la Ley reserva para la "manifiesta" falta de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LJCA ), esto es, para los casos -distintos del que examinamos- en que tal defecto sea claro y evidente.

      No obstante ello, el planteamiento del recurso que contiene el escrito de interposición del recurso dista de contener la crítica razonada a la sentencia mediante el examen, al menos individualizado, de las numerosas infracciones legales que se dicen cometidas.

      Así, la expresión de denuncias que, en rigor, debieron conducir al desarrollo de motivos autónomos y separados, se agrupan en un único motivo casacional en que, además, se citan con manifiesto error preceptos jurídicos en cascada que, bien no han sido aplicados, bien son ajenos a la cuestión debatida, bien no han sido en modo alguno determinantes del fallo. Tal cabe decir, por ejemplo, del artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , relativo a la interrupción de la prescripción, que si bien fue citado en la sentencia, no cabe suponerlo infringido en ésta sin explicar mínimamente por qué, cuando el debate de instancia no ha considerado en modo alguno la interrupción de la prescripción, sino la determinación del dies a quo, que es problema jurídico de diferente signo; otro tanto cabe decir de la insólita mención al artículo 91 LJCA , referente a la ejecución provisional de la sentencia, que tampoco parece aquí concernido y menos aún vulnerado en la resolución impugnada, pero en todo caso el recurso adolece de una falta de exigible crítica jurídica a la sentencia desde el punto de vista de la infracción de los preceptos que se invocan. E igualmente irrelevante resulta la mención al artículo 70 del Real Decreto 620/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, no mencionado en la sentencia y sobre cuya infracción no se razona en el desarrollo del motivo.

      La tesis que late en el recurso de casación articulado se fundamenta en dos pretendidos errores jurídicos que se imputan a la sentencia, pero que no se ponen en relación con las normas del ordenamiento jurídico estatal que han sido denunciadas como conculcadas. El primero de los atribuidos errores interpretativos es el de "...considerar que la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003 era firme, respecto de la cuota e intereses de demora, cuando se había interpuesto contra ella el recurso de casación, atacando únicamente la sanción tributaria...".

      Al margen de que para sustentar tal posición jurídica no se vale el Abogado del Estado de ninguno de los preceptos que supone quebrantados en la sentencia, es de observar que el debate planteado es más nominal o teórico que real, pues aun admitiendo, a efectos dialécticos, que asiste la razón a dicha parte recurrente cuando resalta que la firmeza de la sentencia únicamente acaece en el momento en que se resuelve el recurso de casación formulado, incluidos los casos de inadmisión -como en este caso sucedió, además-, el problema examinado en la sentencia no se detiene en tal dato o circunstancia de si la sentencia es o no firme, sino que aborda un aspecto del problema que, obviamente, rebasa el ámbito de lo procesal, cual es la cuestión acerca de si la parte del fallo que queda intangible, aquí la deuda conformada por la cuota y los intereses de demora girados, es susceptible de ejecución autónoma; si como consecuencia de ello cabría computar desde entonces el plazo de prescripción y si, al margen de que la prescripción operase, está obligado el deudor tributario a soportar una deuda de intereses suspensivos más allá del tiempo en que la medida cautelar de suspensión es útil y cumple su finalidad institucional de evitar que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ( art. 130.1 LJCA ), no mencionado como infringido.

      El segundo de los errores que se dicen cometidos en la sentencia se hallaría en la afirmación de ésta de que "...la medida cautelar de suspensión acordada, había perdido su validez y eficacia, por haberse dictado la sentencia...". La denuncia que al efecto contiene el recurso de casación, aun basándose en una tesis en principio razonable, con sustento legal en el artículo 132 LJCA , desconoce un dato esencial en el asunto que nos ocupa, cual es que el mantenimiento de la medida suspensiva a través de las diferentes instancias judiciales sólo tendría sentido cuando el objeto de la revisión de la sentencia, en este caso a través de la casación en su día promovida también por el Abogado del Estado, viniera referido a la deuda configurada por la cuota e intereses que, firme o no firme, quedó definitivamente establecida en la sentencia de instancia, lo que impide la operatividad al caso del artículo 132 LJCA , toda vez que éste corre parejo a las vicisitudes de la impugnación, pero debe detenerse allá donde no es precisa medida precautoria alguna.

      Por tal razón es desacertada la invocación de la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 -recurso de casación nº 1637/2006 - que citó la propia sentencia recurrida, pero que según el Abogado del Estado no tuvo la Sala de instancia en cuenta ni aplicó consecuentemente su doctrina.

      En dicha sentencia se analiza un caso en parte semejante al ahora enjuiciado, pero cuyo criterio es el del mantenimiento de la medida cautelar acordada en el proceso de instancia hasta la finalización del proceso mediante sentencia firme ( art. 132 LJCA ), precisamente para evitar un automatismo en la operatividad del instituto de la ejecución provisional ( art. 91 LJCA ), que está sujeta a requisitos inexcusables como la instancia de parte interesada, el sometimiento a caución, incluso el contenido del fallo de cuya ejecución se trata. Pero la aplicación del citado artículo 132 queda limitada legal e institucionalmente a que la vía de recurso emprendida comprenda el acto de cuya suspensión, cautela o ejecución se trate, que es una hipótesis notoriamente diferente a la del asunto aquí examinado, donde como hemos visto, el recurso de casación se limitó a la impugnación por parte de la Administración del Estado de la parte de la sentencia que le era perjudicial, atinente a la sanción impuesta, dejando intangible e inalterable lo decidido en cuanto a cuota e intereses, con independencia de que sea firme, en rigor, la sentencia de instancia.

      Además de lo anterior, no toma en consideración el recurso de casación el hecho de que la resolución del TEAC impugnada en el recurso judicial de que dimana esta casación fuera estimatoria parcial y, por ende, anulatoria de la liquidación de intereses suspensivos practicada, lo que, de una parte, impide fundamentar el pretendido error de la sentencia en una indebida aplicación del régimen procesal de las medidas cautelares, puesto que el acto que liquidó tales intereses derivados de la suspensión del acto, tanto en sede administrativa como judicial, ya había sido anulado por la propia Administración. Es cierto que la Sala de instancia pudo hacerse eco de tal esencial circunstancia y no lo hizo, pero también lo es que, de haberlo apreciado así la Administración impugnante, el cauce para hacer valer el olvido o error de la sentencia acerca de la influencia de tal anulación en su enjuiciamiento habría sido el del artículo 88.1.c) de la LJCA , al tratarse de un error in procedendo , por lo demás anunciado en su día en el escrito de preparación; de otra parte, que la solicitud contenida en el escrito de interposición de que "...Procede por tanto, dar lugar al presente recurso de casación y anular la sentencia recurrida, y mantener la liquidación por intereses "suspensivos" contenida en el acuerdo de 3 de mayo de 2010, confirmado por la resolución del TEAC de 1 de marzo de 2012" , no sólo ha perdido su razón de ser, dada la anulación de la expresada liquidación, sino que la recuperación de la validez de dicho acto podría entrañar una reformatio in peius respecto de la acción ejercitada en la instancia, ya que la sociedad recurrente impugnó la resolución del TEAC -al margen de la otra de la misma fecha afectada por su desistimiento parcial- contando con que en ella había sido ya anulada la liquidación de intereses suspensivos para ser sustituida por otra respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del antiguo artículo 61.2 de la LGT de 1963 .

      QUINTO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, debe limitarse su cuantía a la suma de 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2562/2015 , interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por Ley ostenta , contra la sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 185/2012 , con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales devengadas, aunque limitada su cuantía máxima en la cifra de 8.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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