ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6082A
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoREC. REVISION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La sentencia dictada el 12 de mayo de 2015, por esta Sala y Sección en el Procedimiento de revisión 32/2014 contiene la siguiente parte dispositiva:

1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 32/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad Madaria Gordejuela, S.L. contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso 590/2008 , y contra el Auto de la Sección Primera de la esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, dictado en el Recurso de casación 4640/2010 .

2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado

.

El fundamento de derecho quinto, referido a las costas, es del siguiente tenor:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros

.

SEGUNDO .- Instada la tasación de costas por la Diputación Foral de Vizcaya presentó minuta de su letrado por importe de 3.000 euros.

Practicadas la tasación de costas el 30 de septiembre de 2016, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO .- La representación procesal de Madaria de Gordejuela, S.L., presentó escrito impugnado la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del abogado, pues las costas se impusieron con un límite máximo de 3.000 euros, que se refiere a todas las costas y no sólo a la minuta del abogado, y en el presente caso intervino un procurador, por lo que ambas minutas no pueden exceder de dicho importe.

CUARTO .- La representación procesal de la mencionada Diputación Foral se opuso a la impugnación deducida de contrario, alegando que ha aplicado las normas orientadoras de honorarios profesionales del Consejo Vasco de la Abogacía, y que el haber actuado con procurador se debe a razones operativas internas y que no pueden incluir en las costas procesales.

QUINTO .- Solicitado informe al Colegio de Abogados de Madrid, ha sido emitido concluyendo que la minuta presentada es conforme a los Criterios del Colegio.

SEXTO .- Por decreto de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 26 de abril de 2016, se acordó desestimar la impugnación, por excesiva, de los honorarios del letrado de la Diputación Foral de Vizcaya.

SÉPTIMO .- El anterior decreto ha sido recurrido en revisión por la representación procesal de Madaira Gordejuela, S.L., recurso que ha sido impugnado por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La cantidad de 3.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2015 , como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

SEGUNDO .- En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

En primer lugar, porque quien resulta acreedor de las costas a cuyo pago ha sido condenada la parte recurrente es la Diputación Foral de Vizcaya, y ésta solicitó la práctica de la tasación de costas adjuntando la minuta del letrado por importe de 3.000 euros, que, como antes hemos dicho, está en el límite fijado en la sentencia como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida y, por lo tanto, ninguna objeción hay que hacer al respecto. Si el procedimiento de revisión que finalizó con la sentencia de 12 de mayo de 2015 le ocasionó o no más gastos a la Diputación Foral de Vizcaya diferentes a los honorarios de su letrado, es una cuestión que no afecta a la recurrente, pues, de existir, no podría exigirse a ésta su pago, al haberse ya practicado la tasación de costas por la cantidad máxima fijada en la sentencia.

Y en segundo lugar, porque nada justifica que, por excepción, se considere excesivos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la sentencia atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Por último, y en relación con el pronunciamiento relativo a la condena en costas contenido en el decreto recurrido en revisión, el mismo es conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 246.3 LEC , que establece que «Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante».

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la partes impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el tercer razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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