ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5971A
Número de Recurso310/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Pedro Campos Vázquez, en representación de la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (A.P.I.A.), y bajo la dirección letrada de D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de marzo de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 19 de enero de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 104/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (A.P.I.A.) contra la Orden de 1 de diciembre de 2015 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se modifican escuelas infantiles, colegios de educación primaria y colegios de educación infantil y primaria, así como colegios públicos rurales.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (A.P.I.A.), la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por no cumplir con el requisito establecido por el artículo 89.2.f) LJCA .

Frente a ello, aduce la representación procesal de la recurrente en su recurso de queja, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que en el escrito de preparación no se limitó a citar los artículos que se entendía infringidos por la sentencia, sino que se argumentó de forma detallada las razones por las que los citados artículos habían sido vulnerados, y del escrito de preparación «[...] se desprende claramente el interés casacional alegado, por causar un grave daño a los intereses generales, en el sentido de que se está incumpliendo la legislación estatal, siendo preciso que a este respecto, se siente doctrina jurisprudencial, presentando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por otro lado, se infiere que la infracción alegada, afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. [...] Por tanto, claramente se deduce del apartado sexto de nuestro escrito de preparación, que la infracción de la normativa estatal referida llevada a cabo por la Orden de 1 de diciembre de 2015, presenta un objetivo interés casacional, cumpliéndose lo estipulado en el artículo 89.2.f) de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que, al margen de la legalidad, se está legitimando a la Consejería para crear líneas de ESO en los centros de educación infantil y primaria de toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, circunstancia que causa un grave daño a los intereses generales, y afecta a un gran número de situaciones».

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

CUARTO

En este caso, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, y ciñéndonos a la causa de denegación apreciada, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Es más, ni siquiera indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley, y sin que pueda entenderse que el apartado sexto de su escrito de preparación del recurso de casación contenga la fundamentación exigida por el citado artículo 89.2.f), pues en dicho apartado se trata de justificar que el recurso pretende fundarse en normas de derecho estatal relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia. A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja acerca de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2 f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (A.P.I.A.) contra el auto de 30 de marzo de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 104/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR