ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:5962A
Número de Recurso113/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo n.º 540/2016 , por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla. En el mismo sentido se pronuncian las representaciones procesales de D. Nemesio y de D. Rosendo -parte recurrente- y de la Junta de Andalucía -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La presente exposición tiene su origen en la impugnación por D. Nemesio y D. Rosendo de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobados por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, y de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 14 de enero de 2016, por la que se aprueban los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación en Andalucía de las demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; del Guadalete y Barbate; y de las cuencas mediterráneas andaluzas.

SEGUNDO. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2016 -confirmado en reposición por auto de 21 de diciembre de 2016-, por el que se declaró incompetente para conocer del recurso, al considerar que la competencia correspondía a este Tribunal Supremo . Argumenta que lo que se impugna realmente son los Planes Hidrológicos de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, aprobados por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero.

El Fiscal, en su informe aportado con fecha 14 de marzo de 2017, considera, con invocación de los AATS de 2 de febrero y 2 de marzo de 2017, que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

TERCERO. - No se procede aceptar la competencia suscitada, y ello por las siguientes razones:

1) En el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional.

2) En el actual proceso, el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra (i) la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobados por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, y (ii) contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 14 de enero de 2016, por la que se aprueban los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación en Andalucía de las demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; del Guadalete y Barbate; y de las cuencas mediterráneas andaluzas.

3) El conocimiento del recurso contencioso-administrativo así interpuesto no tiene encaje en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 12 de la Ley jurisdiccional , sino que encaja en el supuesto contemplado en el artículo 10.1.a) en relación con el artículo 8 LJCA .

En consecuencia, no procede aceptar la competencia para conocer del presente recurso, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción , deben devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia.

El hecho de que esta Sala haya tenido por ampliados, a la Orden aquí impugnada de 23 de febrero de 2016, recursos contencioso-administrativos seguidos ante la misma, no contradice la anterior conclusión, pues dichos recursos habían sido interpuestos contra el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia-Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, acordándose la ampliación de los mismos a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016 en virtud de lo establecido por el artículo 36.1 en relación con el 34 LJCA . Sin embargo, en el presente caso no consta que los recurrentes hayan recurrido el citado Real Decreto 11/2016, sin que, visto el tenor literal del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, se pueda entender que a través de dicho escrito se estaba recurriendo el mismo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. No ha lugar a aceptar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nemesio y D. Rosendo contra las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 14 de enero de 2016 y de 23 de febrero de 2016.

  2. Devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia.

  3. Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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