ATS, 12 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5959A
Número de Recurso242/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Castro Rey, en nombre y representación de doña Carmen y don Carmelo , bajo la dirección letrada de don José Antonio Pérez Fernández, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso de apelación número 4377/2016 , sobre sanción de farmacia.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ourense en el procedimiento ordinario número 415/2015, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 9 de junio de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora que asciende a 30.001 euros.

TERCERO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho único, cuyo tenor literal es el siguiente: «[...] Pero el escrito nada dice sobre el interés casacional objetivo, ni sobre la concurrencia de alguno o alguno de los supuestos indicados en los números 2 y 3 del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que permiten apreciarlo, por lo que no cumple lo indicado en el apartado f) del artículo 89.2 de la misma Ley [...]»

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple con la LJCA, y que se invocó los apartados b ) y c) del artículo 88.2 y el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional . Reitera su escrito de preparación y manifiesta que el Tribunal Superior no es competente para apreciar la existencia o no de interés casacional. Añade que se vulnera el artículo 24 de la CE , el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la resolución motivada y el acceso a los recursos. Finalmente manifiesta que el tribunal Superior carece de competencia, pues deniega la admisión por motivo de fondo, e inadmite sin motivación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conviene empezar por destacar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 22 de diciembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen » .(citado en AATS 24 de abril de 2017 , rec. queja 187/2017, de 5 de abril de 2017 , rec. queja 166/2017, entre otros).

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

SEGUNDO

El Tribunal de apelación tiene por no preparado el recurso de casación al no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJ , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Frente a ello la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación da debido cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley Jurisdiccional, - habiendo invocado los apartados b ) y c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 LJCA -, considerando inmotivado el auto denegatorio de la preparación de la casación y considerando el Tribunal excede de su competencia.

TERCERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En efecto, los recurrentes no mencionan de manera expresa ninguno de los supuestos del artículo 88.2 y 3 de la Ley citada , ni hace la más mínima referencia a la concurrencia del interés casacional, sin que la mera mención efectuada en el recurso de queja, obste a lo expuesto, ya que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( AATS de 2 de junio de 2005, rec.8616/2003 , y de 2 de junio de 2016, rec.3700/2015 ).

En definitiva, como acertadamente declara el Tribunal, los recurrentes no justifican indiciariamente el interés casacional aducido, sin que a la sazón pueda reprocharse oscuridad en las razones motivadoras de la inadmisión, por cuanto la parte ha podido conocer de manera completa y suficiente las razones de ser de la decisión adoptada, ni tampoco puede reprochársele, exceso en el alcance de control meramente formal efectuado por parte del tribunal a quo , según lo expuesto.

CUARTO

Finalmente, tampoco se ha visto vulnerando el derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ) que se invoca. No es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo -. Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el órgano jurisdiccional incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación de los criterios objetivos establecidos en los artículos 86.1 y 89.2 LJCA que realiza el Tribunal no puede tacharse de rigorista, ni de irrazonable ni arbitraria, tal como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Carmen y don Carmelo , contra el auto de 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , mediante el que se declara inadmisible el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso de apelación número 4377/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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