ATS, 8 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5956A
Número de Recurso338/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de la mercantil INDULOK, S,A, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta , (procedimiento ordinario 123/2016), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 30 de enero de 2017, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo de rectificación de errores adoptado en procedimiento de liquidación y sancionador en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Gamazo Trueba en nombre y representación de INDULOK, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de nulidad del acuerdo de rectificación de errores adoptado en procedimiento de liquidación y sancionador en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011, por ser dicha desestimación ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

«[...] Al referirse a la concurrencia de interés casacional objetivo, y tras citar el artículo 89.2.f) de la Ley jurisdiccional , se limita a manifestar que "La sentencia de instancia se desvía de la reiterada y continuada doctrina del Tribunal Supremo - artículo 89.2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - que establece que el límite más importante de la potestad rectificadora de la Administración es el propio contenido de los errores a los que alcanza, de modo que si la resolución original se ve afectada, en el sentido de ser anulada o revisada de forma encubierta, se incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho, al haberse prescindido de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la revisión del acto administrativo. O, dicho en otras palabras, la rectificación no debe comprometer la subsistencia del acto administrativo rectificado".

Para, a continuación, y tras invocar diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, delimitar el interés casacional del supuesto de un doble modo:

"

  1. Corregir la sentencia de instancia que interpreta que el artículo 220 LGT autoriza, en el ámbito del derecho tributario, algo que no es posible en el ámbito administrativo general como hemos visto (por aplicación de art. 105.2 de la Ley 30/1992 hoy 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), como es, atacar la subsistencia del acto administrativo y ser sustituido por otro de nuevo cuño, como se hace en el presente caso.

  2. Acotar las características que ha tener el error material o de hecho para poder acudir al mecanismo procedimental de la rectificación del artículo 220 LGT , a tenor de la nueva redacción, que ofrece la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

    Recordemos que el apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA establece que " El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan: (...) f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .

    Pues bien, entendemos que el escrito de preparación no cumple esta exigencia por cuanto no existe la singular referencia que requiere el precepto a alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88.

    Desde luego, no hay mención explícita a ninguno de tales apartados.

    Tan solo se indica, bajo la rúbrica "Concurrencia de interés casacional objetivo ( art.89.2.f) LJCA " que "La sentencia de instancia se desvía de la reiterada y continuada doctrina del Tribunal Supremo - artículo 89.2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - que establece que el límite más importante de la potestad rectificadora de la Administración, ....

    La mención al artículo 89.2.a) es del todo improcedente en este caso, pues dicho apartado se refiere a " Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

    No desconoce esta Sala que no le corresponde determinar si concurre o no interés casacional objetivo, por ser tal apreciación competencia exclusiva del Tribunal Supremo al resolver sobre la admisión del recurso.

    Pero sí ha de comprobarse en este trámite si el escrito se refiere a la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar la posible existencia de aquel interés.

    Y es lo cierto que las consideraciones vertidas en el escrito de preparación no cumplen, a juicio de la Sala, con esa exigencia pues se ignora, por no especificarse en dicho escrito, en cual de los supuestos del artículo 88 pretende situarse el interés casacional objetivo, a lo que no basta la mera remisión a dos sentencias del Tribunal Supremo de cuyo criterio, supuestamente, se apartaría la decisión que pretende recurrirse en casación."

    Frente a ello, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de queja, considerando que el auto ha infringido el artículo 24 CE porque la Audiencia Nacional ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una resolución de inadmisión que solo compete al Tribunal Supremo, manifestando: que ha fundamentado la existencia del motivo casacional objetivo, que " desafortunadamente se yerra al referenciar el artículo 89.2.

  3. LJCA , en vez del artículo 88.2.a) LJCA , como apunta el auto con extremo rigor " y que "dicho lapsus la cita exacta del artículo, aún puede incardinarse dentro del motivo 88.2.a) LJCA, ya que en el escrito se ha realizado un trabajo razonado para establecer la relevancia de la infracción denunciada, y la existencia de un hilo argumental que determina la existencia de un motivo de interés casacional objetivo ", citando -ahora y por primera vez en este escrito de queja- el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA ,

TERCERO

La Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento del apartado f) del artículo 89.2 LJCA , al entender que el escrito de preparación no cumple esta exigencia por cuanto no existe la singular referencia que requiere el precepto a alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar la posible existencia del interés casacional objetivo, razonando, además, que las consideraciones vertidas en el escrito de preparación no cumplen, a juicio de la Sala, con esa exigencia pues se ignora, por no especificarse en dicho escrito, en cuál de los supuestos del artículo 88 pretende situarse el interés casacional objetivo.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA atañe a la Sala o Juzgado de instancia, la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 110/2016 , y de 15 de marzo de 2017, recurso de queja núm.63/2017 ).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Aplicando estas premisas al asunto del caso, y del examen del escrito de preparación, acierta la Sala de instancia al apreciar la defectuosa preparación, ya que la parte recurrente no ha cumplido con el requisito exigido en la letra f) del artículo 89.2 LJCA .

Se invoca en el escrito de preparación la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.

  1. LJCA , esto es, que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con el que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. Pero la invocación de este supuesto de interés casacional se formula en términos genéricos, sin razonar la existencia de una igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y las analizadas en aquella jurisprudencia, y sin razonar la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre unos y otros pronunciamientos. Como señalamos en los autos de 7 de febrero de 2017 (recurso de queja núm.161/2016) y de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja núm.13/2017), no puede tenerse por debidamente cumplida la carga procesal que establece el artículo 89.2.f) LJCA cuando, como ahora sucede, la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entre en contradicción con otra u otras sin argumentar cumplidamente tal aseveración, con singular referencia al caso ( ATS de 22 de marzo de 2017, recurso de queja 93/2017 ).

Teniendo en cuenta estas consideraciones, que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente, entendemos que el auto recurrido acierta al denegar la preparación del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado cantidad alguna en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil INDULOK, S,A, contra el auto de 20 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , dictado en el procedimiento ordinario núm. 123/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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